JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-507/2004 y SUP-JRC-508/2004 acumulados

 

ACTORes:

COALICIÓN “fuerza PRI-VERde” Y partido de la revolución democrática

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

primera sala colegiada del tribunal electoral del estado de michoacán

 

TERCEROS INTERESADOS:

COALICIÓN “fuerza PRI-VERde” Y partido de la revolución democrática

 

 

MAGISTRADO ponente:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIa:

AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-507/2004 y SUP-JRC-508/2004, promovidos respectivamente, por la coalición “Fuerza PRI-Verde” y el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil cuatro, emitida por la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro de los recursos de reconsideración identificados con la clave R.R.-20/2004-I y R.R.-21/2004-I acumulados; y

R E S U L T A N D O :

1. Con fecha catorce de noviembre del año en curso, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Michoacán, para renovar a los miembros de los ayuntamientos que integran dicha entidad, entre ellas, la correspondiente al Municipio de Nocupétaro.

2. Con fecha diecisiete de noviembre del año que transcurre, el Consejo Municipal del ayuntamiento referido, realizó el cómputo correspondiente, obteniendo los siguientes resultados

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN

DE AYUNTAMIENTOS

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

137

CIENTO TREINTA Y SIETE

1,558

MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO

1,561

MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO

2

DOS

0

CERO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

CERO

VOTOS NULOS

105

CIENTO CINCO

VOTACIÓN TOTAL

3,363

TRES MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES

Concluido el cómputo, la autoridad municipal electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.

3. Inconformes con lo anterior, tanto la coalición “Fuerza PRI-Verde” como el Partido de la Revolución Democrática (no obstante que dicho instituto político obtuvo el triunfo), interpusieron en su contra sendos juicios de inconformidad, los cuales fueron acumulados y resueltos por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante sentencia dictada el treinta de noviembre pasado, en la que se determinó confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia al ganador de la elección de Ayuntamiento referida.

4. En desacuerdo con la anterior determinación, nuevamente, la mencionada coalición y el instituto político referido interpusieron recurso de reconsideración, los cuales previa acumulación, fueron resueltos por la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el quince de diciembre del presente año, en los términos siguientes:

“…

SEXTO. El ciudadano Efraín Alcaraz Rodríguez, en cuanto representante de la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’, impugna la sentencia dictada por el Magistrado de la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, pronunciada con fecha 30 treinta del mes próximo pasado, dentro de los juicios de inconformidad J.I-006/2004-VI y J.I.-007/2004-VI, y por virtud de la cual se confirmaron por la antedicha autoridad jurisdiccional, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Nocupétaro, Michoacán; la declaratoria de validez y del otorgamiento de la constancia de mayoría, a favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Nocupétaro, Michoacán, señalando el recurrente que tal determinación le causa los siguientes agravios:

 

‘PRIMERO.- La sentencia que se recurre causa agravio a la coalición que represento, en virtud de que deja de tomar en cuenta causales de nulidad que se invocaron y fueron debidamente probadas, en tiempo y forma y por las causales pudieron haber modificado el resultado de la elección. Otorgando con ello indebidamente la constancia de mayoría y declarándose la validez de la elección, toda vez que el resolutor primario al momento de resolver el juicio de inconformidad que se hizo valer en primera instancia, no valora debidamente las probanzas aportadas en el sumario, faltando con ello a los lineamientos señalados en el artículo 2º, en relación con el numeral 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que al tenor literal siguiente reza: artículo 2º. ‘para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho’, artículo 21 ‘la valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes: I. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; II. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad al de la veracidad de los hechos a que se refiera…’.

 

‘Causa agravio a mi representada el criterio aplicado por la responsable en su resolución, contenido en la página 22 veintidós último párrafo, del considerando Sexto, que a la letra dice:

 

‘De la anterior cita, se desprende que la autoridad jurisdiccional electoral, decidió estudiar y decidir sobre la causal de nulidad invocadas para las casillas 1347 Básica y 1348 Básica, en conjunto por el solo hecho de que se encuentran estrechamente relacionadas al resultado de la elección y cómputo municipal de ayuntamiento; dicha determinación contraviene uno de los principios fundamentales de las nulidades en materia electoral, en virtud de que, el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla opera de manera individual, para que proceda la nulidad de la votación en las casillas que se impugnan, de lo que se advierte que es necesario para que configure la procedencia del juicio de defensa que mi representada accionó.

 

‘En lo que toca, al considerando séptimo en su párrafo 16 de la página 27 veintisiete de la casilla 1344 Básica en la resolución combatida, el juzgador determina que la causal de nulidad invocada no reúne los extremos de los supuestos de la misma causal, situación que lesiona los intereses de mi representada, en virtud de que, el resolutor no toma en cuenta los medios probatorios ofertados en mi escrito del juicio de inconformidad, toda vez que, de acuerdo a su criterio no se acredita la causal de nulidad de votación en casilla invocada, sin valorar el contenido de las pruebas aportadas.

 

‘No les concede valor probatorio alguno a la cinta magnetofónica por el sólo hecho de que no, le fue posible informarse del contenido completo de dicha documental técnica.

 

‘Agravia a mi representada el hecho de haber decretado improcedentes los agravios expresados en dicha causal de nulidad invocada y no concederle ningún valor probatorio a los instrumentos ofertados, sin valorar las condiciones geográficas, culturales, sociales, políticas y económicas en el municipio, toda vez que, la fecha de la documentación de las irregularidades, obedece a los alcances materialmente posible de los oferentes; el órgano jurisdiccional tomó el estudio con toda ligereza.

 

‘En lo que corresponde al agravio sufrido por mi representada, consistente en el cierre anticipado de la casilla 1344 básica, expresado por mi representada en su escrito primigenio de inconformidad, se actualiza por la ligereza con que resuelve la ahora autoridad responsable.

‘Aunado a lo anterior, se advierte el agravio sufrido en los párrafos primero y segundo de la página 32 de la resolución, toda vez que el juzgador omite lo desprendido al acta de remisión de paquete electoral, dicha documental pública […]

 

‘El juzgador en sus razonamientos manifestados en el último párrafo de la página 36 y los contenidos en los párrafos de la página 37 de la sentencia que se combate, demuestra que sí se acredita la causal de nulidad invocada en el escrito primigenio, establecida en la fracción X, del artículo 73 de la LESMIME, que a la letra dice:

 

 

‘De una interpretación gramatical a la cita anterior, se desprende que para que se actualice requiere la existencia de dos elementos, a) que se haya impedido el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos sin causa justificada; y b) que sea determinante para el resultado de la votación obtenida en casilla, elementos que se dieron en la casilla 1347 básica que impugnamos, tal y como lo demuestra el Magistrado en sus razonamientos expresados en la resolución, para lo cual, me permito citar el razonamiento lógico jurídico emitido por el Magistrado, que a la letra reza:

 

 

‘De lo anterior, se advierte la actualización de la nulidad de la votación recibida en la casilla 1347 básica, por la causal contenida en la fracción X, de artículo 73 de la ley adjetiva. Ha quedado manifiesta la demostración de la determinancia para la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, pero es oportuno precisar que del razonamiento vertido por el Magistrado, se desprende que, durante el período que fue de las 16:05 a las 18:00 horas en el que se impidió a los ciudadanos emitieran su voto, se impidió que por hora hayan emitido 11 once votos dando una suma total de 22 votos, mismos que son determinantes para que la coalición que represento obtuviera el triunfo en dicha casilla y en consecuencia en la elección de ayuntamiento, en virtud, de que en esa casilla obtuvo la ventaja el Partido de la Revolución Democrática con 13 votos, mismos que son evidentemente superados por la votación que hubiera obtenido la coalición durante el tiempo que injustificadamente se les impidió ejercer el voto a los ciudadanos.

 

‘Asimismo, una vez que el Magistrado concluyó el estudio y análisis de la casilla 1347 básica impugnada, en la que determinó la existencia de la determinancia en la causal de nulidad invocada y demostrada, el juzgador no decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla, tal y como se indica en el párrafo primero de la página 42 de la resolución que se combate, ello causa afectación directo a la coalición que represento, por la interpretación y razonamientos equivocados del Magistrado resolutor.

 

‘Atento a lo anterior, y en virtud de que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla opera de manera individual, para que proceda la nulidad de la votación en las casillas que se impugnan, es conveniente precisar que para que se configure la procedencia del juicio, resulta necesario que la nulidad se de, de manera individual en cada una de las casillas, caso contrario no operaría tal situación, sirviendo de apoyo a lo plasmado el criterio de Jurisprudencia emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación cito:

 

 

‘Causa agravio también a mi representada, los razonamientos sostenidos por la responsable, en base a sus operaciones realizadas para determinar el supuesto error aritmético consignado en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1348 básica, que de manera errónea los realiza, por lo que resulta de importancia mencionar el razonamiento expresado que obra en el tercer párrafo de la página 39 de la sentencia que se combate:

 

 

‘De lo anterior se advierte que el juzgador destaca que dichos datos consignados en el cuadro esquemático anterior, tienen su fuente directa el acta de escrutinio y cómputo, dicho lo anterior, se evidencia un análisis carente de objetividad y exhaustividad de parte de la responsable, toda vez que, se apoya en datos falsos y carentes de certeza, en virtud, de que como se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1348 básica de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Nocupétaro, Michoacán, misma que obra en el expediente del presente juicio, se demuestra que en lo que corresponde al rubro de boletas recibidas tiene la cantidad de 453 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento, la que coincide con el dato expuesto por la responsable, pero dicho error es subsanable con el análisis del acta de jornada electoral, misma que obra en el expediente que nos ocupa, de la que se advierte que 463 boletas para la elección de ayuntamiento de los folios 5219 al 5672, de la que resulta que efectivamente fueron las 463 boletas recibidas, por lo que se concluye que esta es la cantidad correcta y no la de 453 como lo advierte el Magistrado, y se demuestra con el acta de jornada electoral que obra en el expediente, misma que tiene eficacia demostrativa plena por ser una documental pública que encaja en la fracción I, del artículo 16, de la ley adjetiva electoral; por lo que se refiere al rubro de boletas sobrantes e inutilizadas, el juzgador le concede como válida la cantidad asentada con letra, misma que es la cantidad de 217, dicha cantidad no tiene certeza en virtud, de que en ese mismo rubro en lo que corresponde al llenado con número aparece la cantidad de 227, con lo que se demuestra que carece de validez el número utilizado por el Magistrado, situación que tiende a producir el resultado obtenido por el resolutor como impreciso y genera incertidumbre el resultado final obtenido por éste en su razonamiento, hecho que nos causa agravio, lo anterior, atendiendo a que prevalezca la manifestación válidamente manifestada por el ciudadano en la casilla, es subsanable dicho error con la resta al concepto de boletas recibidas que son 463 de votación emitida que es la suma de los votos emitidos en la urna la cantidad de 277, resultando la cantidad de 186 boletas sobrantes e inutilizadas, por lo que se tiene por correcta dicha cantidad corregida en tal rubro; en lo que toca al rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es evidente el error de la autoridad jurisdiccional electoral, toda vez que se desprende de sus razonamientos vertidos por el juzgador que, toma como válidos los datos manifestados por el representante del Partido de la Revolución Democrática y que del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1348 básica de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Nocupétaro, se advierte que el total de ciudadanos que votaron fue de 255, cantidad que no coincide con lo anotado por el Magistrado, pero dicho error contenido en este apartado se subsana con la suma de los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y votos nulos que, en su conjunto suman la cantidad de 277 doscientos setenta y siete votos y en consecuencia, se tiene que votaron 277 ciudadanos conforme a la lista nominal y a la votación obtenida por cada partido político y votos nulos, lo anterior, cosa que no hizo el magistrado para subsanar el error contenido en dicha acta de escrutinio y cómputo; en cuanto al rubro de boletas extraídas de la urna, el Magistrado asienta la cantidad de 225, mientras que en el acta de escrutinio y cómputo se desprende la cantidad de 255, por lo que se evidencia una contradicción sustancial para tener por carente de validez y certeza la conclusión del Magistrado al respecto, así pues, lo anterior, es subsanable con la suma de votos obtenidos por cada partido político y votos nulos, arrojando un resultado de 277 boletas extraídas de la urna, cantidad que se debe tener por correcta y corrigiendo dicho rubro del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1348 básica de la elección de Ayuntamiento de Nocupétaro, ante la falta de estudio y análisis exhaustivo de parte de la responsable, por lo que se colige, que con la operación matemática realizada queda subsanado dicho rubro; en lo que corresponde al rubro de votación total emitida, es uno de los datos correctos aplicados por la responsable; en lo que atañe al rubro de diferencia entre primer lugar y segundo lugar, es correcto el que se indica, el cual es de 13 votos de diferencia; y en lo que se refiere a la diferencia máxima entre 4 y 6, el órgano jurisdiccional sostiene que son 22 votos, situación que no es así, después del análisis y haberse encontrado el error de parte de la resolutora, por lo que es de importancia señalar que el resultado de la diferencia entre 4 y 6 es de 0 cero, por lo que consecuentemente, se demuestra que no existe error aritmético, así las cosas, el órgano jurisdiccional en el Estado de Michoacán, debe decretar la improcedencia de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

‘Una vez que, se ha demostrado la no existencia del error aritmético en la casilla 1348 básica de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Nocupétaro, Michoacán, es importante ilustrar con la esquematización siguiente con los datos del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento de la casilla mencionada anteriormente:

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de ciudadanos que votaron

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Dif. entre 1º y 2º lugar

Dif. Máxima entre 4,5 y 6

Error determinante Si o No

1348-B

453

227 y/o 217

255

255

277

13

22

 

 

 

‘Lo anterior, se advierte que son datos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla ya mencionada de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Nocupétaro, y que el Magistrado no procedió a la corrección de dicho error que aparentemente se desprende, concediendo sin conceder, si el resolutor, como no lo hizo, no contabilizó los 26 veintiséis votos nulos que los funcionarios de casilla no consideraron en su caso para sumarlos a las boletas extraídas de la urna, lo que si se hubiera hecho, la suma de 255 más 26 arroja la cantidad de 281 y sería una diferencia de 4 votos frente a 11 de la ventaja de la coalición triunfadora, por lo que no se da la determinancia, además, de que aún sumados esos 4 votos no son suficientes para decretar el error aritmético.

 

‘Cabe precisar que el órgano jurisdiccional electoral, no valoró que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla número 1348 básica de la localidad de la Estancia Grande del municipio referido, lugar que es una comunidad rural, además, que se advierte del llenado de las propias actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de dicha casilla que quienes desempeñaron los cargos de funcionarios carecen de instrucción escolar por lo que los errores ahí consignados se colige que es por falta de preparación y que el llenado de las actas es reparable de un análisis exhaustivo como el que se realizó, mediante el que se demostró el error desde el mal conteo de las boletas recibidas en la casilla.

 

‘Así pues, el estudio y análisis que realizamos anteriormente, indica la corrección del llenado del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento de la referida casilla, donde se demuestra la ausencia del error aritmético, por lo que me permito ilustrar con la esquematización siguiente:

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes e inutilizadas

Total de ciudadanos que votaron

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Dif. entre 1o y 2o lugar

Dif. Máximo entre 4, 5 y 6

Error determinante Sí o No

1348-B

463

186

277

277

277

13

0

No

 

‘De lo anotado en el esquema anterior, es de importancia señalar que de inicio se corrige el rubro de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento, en base a las boletas recibidas y números de folio de lo que se advierte del acta de jornada electoral, lo anterior como se demostró en el estudio ya mencionado; el rubro de las boletas inutilizadas se corrigió de la resta total de votación emitida que fue 277 menos boletas recibidas que fue 463, arrojando el resultado de 186 boletas sobrantes e inutilizadas; los apartados 4, 5 y 6 se corrigieron con la suma de los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y votos nulos; en lo que concierne a la diferencia de votos, cierto es que son de 13 votos; y en cuanto a la determinancia, por lo anteriormente demostrado en estudio ya mencionado, se demuestra la no determinancia, y ante la corrección que se realizó derivada de un estudio y análisis exhaustivo y objetivo, garantiza la certeza de la votación recibida en la casilla en comento, y en consecuencia no se actualiza la causal de nulidad de votación en tal casilla, invocada por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, debe garantizar que se conserven los actos públicos válidamente celebrados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y prevalezca la manifestación válidamente dada de parte del ciudadano que acudió a emitir su sufragio el día de la jornada electoral, para lo cuál tiene aplicación a lo mencionado, la tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación que a la letra dice:

 

 

‘Cabe precisar que el Magistrado resolutor, se contradice en su argumento del error aritmético utilizado para resolver la misma causal invocada consistente a la del error aritmético en la casilla 1338 básica, mismo que se advierte en el segundo párrafo de la página 19 de la presente sentencia que se combate, con el utilizado para resolver lo relativo a lo de la casilla 1348 básica.

 

‘Asimismo, en cuanto al estudio y análisis del supuesto error aritmético la autoridad responsable, en dicha actuación causa agravio a mi representada, en virtud, de que no realizó un estudio exhaustivo, y en cambio sostuvo sus razonamientos en datos incorrectos determinando que resulta fundada la supuesta causal de nulidad que invoca el Partido de la Revolución Democrática, toda vez, que independientemente que no realizó su análisis para corregir los datos asentados en el llenado del acta de escrutinio y cómputo ya referida, omite realizar diligencia para la apertura del paquete electoral, ella hubiera traído la seguridad y por tanto la certeza a la votación recibida en casilla, toda vez que la finalidad de dicha diligencia busca preservar la voluntad del ciudadano que acudió a emitir su voto y dicha voluntad está por encima de las omisiones de la autoridad jurisdiccional electoral, por lo que solicito se de la apertura del paquete electoral en comento para garantizar en todo caso la certeza de la votación recibida en la casilla que nos ocupa, a mas que (sic) la autoridad responsable tuvo a su alcance el material electoral consistente en el paquete electoral que contiene las boletas electorales utilizadas y no utilizadas, listados nominales, circunstancia que también causa agravio a la coalición que represento, ya que es obligación del órgano jurisdiccional el resolver el fondo de la controversia cuando se cuenta con los elementos que permiten conocer la verdad del hecho que se impugna, toda vez que no utilizó los elementos para su alcance ya señalados para mejor proveer y no determinar con ligereza declarar como suficiente el error no subsanado por el órgano jurisdiccional, para la existencia del error aritmético. Tiene aplicación a lo que nos ocupa, la tesis de jurisprudencia en materia electoral emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

 

 

‘Causa agravio, la determinación del Magistrado en el sentido de no decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugné en el escrito primigenio y en consecuencia el de no revocar las constancias de mayoría entregadas al Partido de la Revolución Democrática, acto que viola lo dispuesto en el artículo 55, fracción III de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juez primario no individualizó cada una de las casillas impugnadas, para valorar la causa particular o el motivo que diera lugar para la procedencia de la declaratoria de nulidad correspondiente’.

 

De la lectura de los motivos de disenso arriba transcritos, es factible advertir que la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’, se duele respecto a las decisiones tomadas por el Magistrado de la Sexta Sala Unitaria de este Tribunal Electoral, en torno a las casillas 1344 básica, 1347 básica y 1348 básica; así que, por razón de orden, se abordará el análisis de los agravios planteados acorde con la identificación numérica progresiva de tales centros receptores del voto.

 

En efecto, tocante a la casilla 1344 básica, el recurrente, en esencia, aduce que en el considerando séptimo, en su párrafo 16, de la página 27, el juzgador determina que no se reúnen los extremos de la causal de nulidad invocada; sin tomar en cuenta los medios probatorios ofertados en su escrito de inconformidad, dejando de valorar el contenido de las pruebas aportadas; Asimismo apunta que el a quo no concede valor probatorio alguno a la cinta magnetofónica por el sólo hecho de que no le fue posible informarse del contenido completo de dicha documental técnica; ni valora las condiciones geográficas, culturales, sociales, políticas y económicas en el municipio, toda vez que la fecha de la documentación de las irregularidades obedece a los alcances materialmente posibles de los oferentes;

 

Tocante a la causal de nulidad consistente en el cierre anticipado de la casilla, se agravia por la ligereza con que resuelve la ahora autoridad responsable, y omite lo desprendido del acta de remisión del paquete electoral.

 

Los agravios antes señalados, resultan inoperantes, y en su última parte, infundados.

 

En efecto, en la página 27 de la sentencia impugnada, se puede advertir que el Magistrado de la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral, está efectuando el estudio de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ahora bien, la deficiencia del agravio, con respecto a esa parte de la sentencia, radica en que el disconforme es omiso en establecer -salvo la alusión a una cinta magnetofónica- cuáles medios probatorios específicamente, en su concepto, dejó de tomar en cuenta el resolutor y cuyo contenido, dice el recurrente, no valoró. Asimismo, el disidente no puntualiza en qué consisten esas condiciones geográficas, culturales, sociales, políticas y económicas en el municipio, que, según afirma, no valoró el a quo; ni identifica a qué ‘documentación de las irregularidades’ se refiere, y en qué consisten esos ‘alcances materialmente posibles de los oferentes’.

 

Insuficiencias todas estas que no es factible para esta Sala Colegiada subsanar por cuanto que acorde con el segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la figura jurídica de la suplencia de la deficiencia u omisión en los agravios, no es aplicable en los recursos de reconsideración, al ser este tipo de medios impugnativos de estricto derecho y procedencia, tal como se estableció en el considerando anterior.

 

A su vez, devienen inoperantes los agravios en virtud de que, por la misma deficiencia de que adolecen, no atacan las consideraciones jurídicas fundamentales en que se basó el Magistrado de la Sexta Sala Unitaria de este Tribunal Electoral, para determinar el valor y alcances jurídicos de las pruebas que consideró el resolutor se habían allegado para demostrar la actualización de esta causal, y que concretamente, corresponden a la testimonial de la ciudadana Hortensia Villa Gamiño, y a la cinta magnetofónica a que se refiere el ahora impetrante, concluyendo, finalmente, la no actualización de los extremos de la causal de nulidad de mérito. Consideraciones estas que se señalan y se resaltan de manera textual a continuación:

 

‘Ahora bien, para que opere el supuesto de nulidad que reglamenta la fracción IX del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben darse los supuestos siguientes: a). Que exista violencia física o presión; b). Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores por alguna autoridad o particular; y, c). Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

‘…podemos concluir que lo argumentado por el representante de la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’ como agravio para hacer valer la causal de nulidad que invoca en este apartado, no cumple con los extremos de los supuestos anteriormente referidos, es decir que no se acredita ni conceptual, ni prácticamente la existencia de violencia física o presión; y menos aún, que se hayan ejercido éstas sobre los miembros de la mesas directivas de casilla o sobre los electores ya sea por alguna autoridad o particular...’.

 

‘Disertación a la que se arriba, en razón de que no existe en el sumario elemento probatorio alguno a través del cual puedan quedar demostrados los actos de que se duele el recurrente, ya que aún y cuando en su intento de hacerlo, allegó al sumario el testimonio que rindió la ciudadana Hortensia Villa Gamiño ante el Notario Público número 103 con residencia y en ejercicio en Tacámbaro, Michoacán, éste desmerece de valor convictivo alguno, no obstante que fue levantado por un funcionario con fe pública, en virtud de que su desahogo se hizo en fecha posterior al de la de los comicios electorales, lo que le resta credibilidad por no haberse realizado con la inmediatez que para la validez de este tipo de pruebas se requiere dada la naturaleza de los hechos que se controvierten.

 

‘Y tampoco es dable concederle ningún valor probatorio a la cinta magnetofónica que también arrimó a la presente causa electoral el representante de la fuerza política actora, toda vez que al ser desahogada por el personal de este tribunal, no se advierten los hechos que describe su oferente; ciertamente al dejar correr su contenido, nos encontramos a dos interlocutores poniéndose de acuerdo en algo de manera confidencial, ya que no son claros en lo que están tratando, además de que uno de tales sujetos no se alcanza a escuchar con nitidez, por lo que no nos arroja ningún indicio en relación con lo que plantea el disidente, máxime que ninguno de los dos sujetos dice nunca como llamarse, ni se mencionan por sus respectivos nombres, de ahí que no se pueda tener certeza acerca de quienes eran las personas que estaban dialogando; más delante de la cita se escuchan una serie de murmullos o conversaciones que se pierden en el espacio y sucumben al sonido del ambiente; por esta razón, tampoco es dable concederle ningún valor a la grabación que ofreció el enjuiciante como medio de prueba, en virtud de que en modo alguno acreditan las supuestas presiones políticas y compra de votos que alega ocurrió en el Municipio de Tacámbaro.

 

‘Luego entonces, como no acredita con ningún medio de prueba que haya existido violencia física o presión sobre los funcionarios de casilla o los electores, puesto que a lo único que se contrae a manifestar sin justificar que 3 tres personas hicieron acto de presencia en las inmediaciones de donde se encontraban dichas casillas y que ejercieron presión sobre los electores y funcionarios de la mesa directiva de la misma, sin determinar con exactitud cual fue esa conducta que pudiera equipararse al ejercicio de una acción constitutiva de presión sobre el electorado o funcionarios de la casilla’.

 

Por lo que ve al agravio que dice sufrir la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’, con relación a la causal de nulidad consistente en el cierre anticipado de la casilla 1344 básica, la deficiencia e inoperancia del agravio se manifiesta por el hecho de que el recurrente se limita a mencionar que la autoridad responsable resolvió con ligereza; pero no esgrime razonamiento jurídico alguno por el cual sustente tal aseveración; ni siquiera señala que consideración particular de la sentencia le genera perjuicio y, por ende, mucho menos controvierte las razones sustanciales que el titular de la Sexta Sala Unitaria Electoral expuso en su resolución para desestimar la actualización de la hipótesis de nulidad prevista en la fracción X del artículo 73 de la ley adjetiva comicial; mismas que a la letra se precisan a continuación:

 

‘Empero, analizadas y circunstanciadas entre sí que fueron las constancias electorales de esta casilla que obran en el expediente a fojas 163 y 165, consistentes en las actas de jornada electoral y de remisión de paquete electoral, y que por constituir documentos provenientes de autoridades electorales cuentan con plena credibilidad jurídica al tenor de lo dispuesto por los numerales 15 fracción I, 16 fracciones I y II, y 21 fracción II de la ley instrumental electoral; se arriba al conocimiento pleno de que son equívocas las objeciones del instituto político actor, pues contrario a lo que él sostiene, este tribunal advierte del casillero correspondiente en el acta de jornada electoral, que la votación de la casilla 1344 B redargüida se cerró el pasado 14 catorce de noviembre a las 6:00 horas, que en realidad de acuerdo a nuestros usos horarios, son las 18:00 dieciocho horas, como lo ordena el dispositivo legal 162, párrafo tercero, en correlación con el diverso 181 del código sustantivo en la materia, y no a las 16:00 dieciséis horas como pretende hacer creer el impetrante; hecho que además se corrobora con el contenido de la segunda de las documentales justipreciadas, esto es, con el acta de remisión del paquete electoral, según la cual, el mismo fue enviado al Consejo Electoral correspondiente a las 6:30 es decir, a las 18:30 dieciocho horas con treinta minutos; desprendiéndose de ello, que entre un acto y otro, tan sólo ocurrieron 30 minutos, que es el tiempo necesario para llevar a cabo las labores de conformación del susodicho paquete electoral, tomando en consideración que se trata de una sección relativamente pequeña de 467 electores.

 

‘Lo hasta aquí afirmado, nos lleva a concluir en lo INFUNDADO del agravio hecho valer por el recurrente para justificar la causal de nulidad por él invocada; la cual además, intentó probar a través del testimonio que vertió la señora Felícitas Arreola Villa ante el Jefe de Tenencia Municipal de Melchor Ocampo, Alejandro Martínez Villa, el día diecisiete de noviembre de esta anualidad, y que exhibe en documento original a fojas 176 del expediente respectivo; así como con las testificales que desahogaron los señores Hortensia Villa Gamiño, Domingo Cabrera Cázares y Rodolfo Rodríguez García, ante el Fedatario Público número 103, con residencia y ejercicio en Tacámbaro, Michoacán, Licenciado Jorge Arturo Chávez Páramo, los días dieciséis y diecinueve del mes en cita, y que obran agregas por su orden en las páginas 111, 112 y 113 del sumario electoral; probaturas todas éstas a las que este tribunal electoral en uso de las facultades que le concede el numeral 21 fracciones I y IV del ordenamiento jurídico en cita, resuelve no concederles credibilidad jurídica alguna, no obstante que fueron levantadas por un funcionario con fe pública, en virtud de que todas fueron hechas muy a posteriori de la fecha en que se celebraron los comicios electorales en esta Entidad Federativa, no cumpliendo por ende con el requisito sine quan non de inmediatez que para la validez de este tipo de pruebas se requiere dada la naturaleza de los hechos que se controvierten’.

 

Lo antes transcrito permite advertir, además, que es totalmente infundada la afirmación de la recurrente cuando sostiene que la Sala de origen omitió ‘lo desprendido del acta de remisión de paquete electoral’, pues tan tomó en cuenta esa documental que además de valorarla como pública que es, dejó establecido y razonado su alcance probatorio en cuanto que corroboraba el hecho que la casilla fue cerrada a las 18:00 dieciocho horas. Cuestiones éstas que, como se dijo antelativamente, no fueron acatadas de manera específica por la coalición recurrente.

 

Por consiguiente, la decisión de la Sala responsable de no anular la votación en la casilla 1344 básica, ante lo desacertado de los agravios antes señalados, debe quedar incólume.

 

Procediendo ahora con el análisis de los demás puntos de discrepancia vertidos por el representante de la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’, debe decirse que con relación a la casilla 1347 básica, el impugnante esgrime agravios relativos a la determinación del Magistrado de la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, de no decretar la nulidad de la votación recibida en la misma; por lo que como a su vez el Partido de la Revolución Democrática, en su recurso de reconsideración, hace lo propio respecto de la casilla 1348 básica, se estima conveniente, por razones metodológicas, reservar el estudio de la 1347 básica para el final de este considerando y pasar primero al análisis de los agravios vertidos por la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’, precisamente respecto a la casilla 1348 básica.

 

En efecto, la coalición recurrente se duele de los razonamientos sostenidos por la Sala responsable, respecto a la nulidad de la votación recibida en la casilla 1348 básica, al determinar la existencia de un error aritmético consignado en el acta de escrutinio y cómputo.

 

Sobre el particular, la coalición discrepante asevera en esencia las siguientes cuestiones:

 

a. Los datos referidos por el juzgador en la tabla que inserta en la página 39 de su sentencia recurrida, y que aseveró tienen su fuente directa en el acta de escrutinio y cómputo, son falsos y carentes de certeza;

 

b. Que el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla asienta, en el rubro de boletas recibidas, la cantidad de 453 cuatrocientas cincuenta y tres boletas, lo que coincide con el dato expuesto por la responsable, pero es un error subsanable con el análisis del acta de la jornada electoral, de la que se advierte que fueron 463 cuatrocientas sesenta y tres boletas de los folios 5210 al 5672; cantidad esta última que es la correcta y no la que advierte el Magistrado;

 

c. Que por lo que se refiere al rubro de boletas sobrantes e inutilizadas, el juzgador concede como válida la cantidad asentada con letra, es decir 217 doscientos diecisiete, pero ésta se trata de una cifra que no tiene certeza porque en ese mismo rubro aparece con número la cantidad de 227 doscientos veintisiete, lo que demuestra que carece de validez el número utilizado por el Magistrado; error éste que es subsanable con la resta al concepto de boletas recibidas, que son 463 cuatrocientas sesenta y tres, la votación emitida, que asciende a 277 doscientos setenta y siete, resultando la cantidad de 186 boletas sobrantes e inutilizadas;

 

d. Que en lo que toca al rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es evidente el error de la autoridad jurisdiccional electoral, toda vez que tomó como válidos los datos manifestados por el representante del Partido de la Revolución Democrática, cuando del acta de escrutinio y cómputo se advierte que el total por este concepto fue de 255 doscientos cincuenta y cinco; pero el error contenido en ese apartado se subsana con la suma de los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y votos nulos que, en su conjunto, suman 277 doscientos setenta y siete, por lo que en consecuencia se tiene que votaron 277 doscientos setenta y siete ciudadanos;

 

e. En lo referente al rubro de boletas extraídas de la urna, el Magistrado asienta la cantidad de 225 doscientas veinticinco, mientras que en el acta de escrutinio y cómputo se desprende la cantidad de 255 doscientas cincuenta y cinco, lo que evidencia una contradicción sustancial; dato éste que puede subsanarse con la suma de votos obtenidos por cada partido político y votos nulos, arrojando un total de 277 doscientas setenta y siete boletas extraídas.

 

f. Por lo que concierne al rubro de votación total emitida, se trata de un dato correcto aplicado por la responsable;

 

g. En lo que atañe a la diferencia entre el primero y segundo lugar, es correcto lo indicado en una cifra de 13 trece votos;

 

h. Tocante a la diferencia máxima entre ‘4’ (total de ciudadanos que votaron) y ‘6’ (votación total emitida), el órgano jurisdiccional sostiene que son 22 veintidós votos, situación que no es así porque, después de encontrarse el error de parte de la resolutora, la diferencia es de 0 cero;

 

i. Lo anterior demuestra que no existe error aritmético y se debe decretar la improcedencia de la causal de nulidad de la votación recibida en esta casilla;

 

Continuando con su argumentación en torno a esta casilla 1348 básica, el impetrante asegura que si se hubieran sumado los 26 veintiséis votos nulos que, los funcionarios de casilla no consideraron para sumarlos a las boletas extraídas de la urna (255), si se hubiera hecho así, arrojaría la cantidad de 281 doscientos ochenta y uno, y sería una diferencia de 4 cuatro votos frente a 11 once de la ventaja de la coalición triunfadora, por lo que no se da la determinancia.

 

A lo anterior, el recurrente abona que el órgano jurisdiccional electoral no valoró que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla 1348 básica, de la localidad de La Estancia Grande, lugar que es una comunidad rural, y se advierte del propio llenado de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, se trata de personas que carecen de instrucción escolar, y se colige que los errores consignados se deben a su falta de preparación, además que el llenado de las actas es reparable de un análisis exhaustivo.

 

Continúa manifestando el disconforme, que del estudio y análisis realizados, corrigiendo el llenado del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, se demuestra ausencia de error aritmético, ilustrándolo de la siguiente manera:

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes e inutilizadas

Total de ciudadanos que votaron

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Dif. entre 1o y 2o lugar

Dif. máxima entre 4, 5 y 6

Error determinante Sí o No

1348-B

463

186

277

277

277

13

0

No

 

 

Además, el representante de la coalición actora refiere que el resolutor se contradice en su argumento del error aritmético utilizado para resolver la misma causal en el caso de la casilla 1338 básica, que se advierte en el segundo párrafo de la página 19 de la sentencia impugnada, con el aplicado para esta casilla 1348 básica.

 

Finalmente, refiere que la autoridad responsable omite realizar diligencia para la apertura del paquete electoral, que hubiera traído la seguridad y por tanto la certeza a la votación recibida en casilla, de la que solicita la apertura para garantizar en todo caso la certeza de la votación recibida en la casilla, a más que la Sala responsable tuvo a su alcance el material electoral respectivo.

 

Este agravio es en parte fundado, pero infundado en su aspecto sustancial.

 

Lo anterior se considera de esta manera porque efectivamente la Sala responsable incurrió en un error en las cifras que apuntó en la valoración de la procedencia de la causal de nulidad de votación prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral respecto a la casilla 1348 básica. No obstante, finalmente, en lo que al fondo de la cuestión debatida se refiere, estuvo en lo correcto al estimar que sí se surten de manera plena los supuestos normativos de la citada hipótesis de ineficacia, y, específicamente, al considerar que la valoración numérica del error respectivo ascendía a una cifra de ‘22’ veintidós que era determinante para el resultado de la votación en esa casilla. Veamos porqué.

 

Primeramente es preciso dejar sentado que la nulidad de la votación de la casilla 1348 básica, fue demandada por el Partido de la Revolución Democrática, en el juicio de inconformidad que por su parte promovió en contra de los resultados del cómputo municipal de Nocupétaro, Michoacán, en virtud de lo cual el Magistrado de la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado realizó el estudio correspondiente al tenor siguiente:

 

‘Alega el disidente que en la citada Casilla 1348 B, la votación fue repartida entre los actores políticos de la siguiente manera: para el PAN 4 votos, para la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’ 129, para el PRD 116, para el PT 2, Convergencia ninguno, los votos nulos fueron 26, todo lo cual arroja la 227 sufragios emitidos en esa casilla; cantidad ésta que es dispar en relación al total de las boletas extraídas de la urna y del total de ciudadanos que votaron según conforme a la lista nominal que fueron 225 en ambos rubros; que la inconsistencia no para ahí, porque de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo se advierte que las boletas inutilizadas fueron 217 y que los ciudadanos inscritos en la lista son 253, mientas que el grueso de boletas entregadas fue de 453; que haciendo la suma de la cifra de boletas que se asentó en el acta respectiva como extraídas de la urna, es decir, 225 más las 217 inutilizadas, nos da un total de 472 boletas; y que si se suman las 227 boletas sobrantes y los 225 votos que fueron extraídos de la urna, arroja como resultado 482 boletas, que en comparación con las 453 que fueron recibidas para los comicios, no coinciden, existiendo una diferencia de 29 boletas sobrantes; y una discrepancia también de 22 veintidós votos de más, comparando los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de los votos extraídos de la urna; todo lo cual es determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla en virtud de que la diferencia numérica entre las fuerzas políticas que obtuvieron el primero y segundo lugar es de tan solo 13 votos, actualizándose por ello además de la causal prevista en la fracción VI, la fracción XI, porque tales anomalías son graves y fueron plenamente acreditadas y no reparadas en las actas de escrutinio y cómputo durante la jornada electoral, lo que pone en forma evidente en duda la certeza y legalidad de la votación que en dicha casilla se recibió, porque se vulneró lo dispuesto por los artículos 183 al 188 del código electoral. Sobre este caso particularizaremos que asiste razón al disidente expliquemos porqué:

 

‘De acuerdo con los datos que arroja el acta de escrutinio y cómputo que se allegó al presente sumario en copia autógrafa en la foja 63, acreedora de eficacia demostrativa plena al amparo de lo dispuesto por los numerales 15 fracción I, 16 fracciones I y II, y 21 fracción II de la ley adjetiva electoral, y que se esquematizan de la siguiente forma para mejor comprensión:

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes e inutilizadas

Total de ciudadanos que votaron

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Dif. entre 1o y 2o lugar

Dif. máxima entre 4, 5 y 6

Error determinante Sí o No

1348 B

463

186

277

277

277

13

0

No

 

 

‘Como se observa de este cuadro comparativo, si bien es cierto que los rubros referentes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y las boletas extraídas de la urna son equivalentes; y que de acuerdo con el criterio que se sustentó al analizar la casilla que antecede son los datos que se deben ponderar para preservar la votación recibida en una casilla, pues ya se dijo que en condiciones normales, el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla, debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; y que por esta razón, las variables mencionadas siempre deben guardar un valor idéntico o semejante y, si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes debe privilegiarse el voto ciudadano; no obstante lo anterior, este tribunal advierte que al contabilizarse la votación que obtuvo cada participante en las elecciones y los votos nulos, nos da como resultado la existencia de 277 votos, que desde luego no coincide con el número de boletas extraídas de la urna y el total de los electores que sufragaron que fue de 225 en ambos rubros, existiendo una diferencia de 22 veintidós votos contabilizados de más; hasta aquí pareciere que bastaría con apegarnos a la coincidencia que generan los rubros del total de ciudadanos que votaron y el total de las boletas que se obtuvieron de la urna; pero no resulta tan fácil, si se toma en consideración que la diferencia numérica entre el partido que obtuvo el primer lugar en esta casilla y el impugnante que consiguió el segundo, es de tan sólo 13 votos, que resulta inferior al número de los votos computados en demasía (22); lo cual resulta determinante para el resultado que se obtuvo en esta casilla; expliquémoslo a través de las siguientes tablas:

 

‘Resultados obtenidos en la Casilla 1348 B:

 

 

CASILLA

CNR

VOTOS NULOS

TOTAL

1348 B

4

129

116

2

0

0

26

227

 

 

‘Resultados en la misma casilla, si se le suman los 22 votos computados de más al partido que obtuvo el segundo lugar:

 

 

CASILLA

CNR

VOTOS NULOS

TOTAL

1348 B

4

129

138

2

0

0

0

227

 

 

‘Como se observa, si le contabilizamos esos 22 votos al partido actor que obtuvo el segundo lugar en esa casilla, alcanzaría con 138 votos, el triunfo por encima de la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’ que tuvo 129 votos; y a la inversa, si le restamos al ganador esos 22 votos computados de más, el partido político de segundo lugar que tiene 116 votos, ganaría la elección porque entonces aquél contaría con tan solo 107 votos, como se puede observar a continuación;

 

 

CASILLA

CNR

VOTOS NULOS

TOTAL

1348 B

4

107

116

2

0

0

26

227

 

 

‘Según se desprende de estas sencillas operaciones matemáticas, el error cometido en la requisición del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión sí es determinante para el resultado de la votación que ahí se obtuvo, porque en uno y otro de los supuestos analizados, el impetrante alcanzaría el triunfo en dicha casilla’.

 

De acuerdo con lo anteriormente transcrito se advierte que el tribunal a quo concluye que en el caso de esta casilla existe error en el cómputo de los votos que es determinante para el resultado de la votación que se obtuvo en ese centro receptor del voto, partiendo de la premisa de que en condiciones normales, el número de electores que acuden a sufragar, debe ser en la misma cantidad de votos que aparezcan en ella, y por esa razón tales variables deben guardar siempre un valor idéntico o semejante.

 

En el caso concreto, esa Sala Unitaria se percató que al contabilizarse la votación que obtuvo cada contendiente más los votos nulos, se derivaba un resultado de 277 doscientos setenta y siete sufragios, que era una cantidad que no coincidía con el número ni de boletas extraídas de la urna, ni del total de electores, pues ambos conceptos ascendían a la cifra de ‘…225…’, existiendo una diferencia de ‘…22 veintidós votos…’ contabilizados de más; situación que valoró agregándole el hecho de que la diferencia numérica entre el partido que obtuvo el primer lugar en la casilla y el impugnante era de tan sólo 13 trece votos, es decir, se trataba de una diferencia inferior al número de votos computados en demasía, que fue de 22 veintidós, por lo que éstos resultaban determinantes para el resultado de la casilla.

 

Es verdad, y en esto le asiste razón al impugnante, que deviene incorrecto que en el cuadro de apoyo que utilizó el a quo se asentara como cantidad correspondiente a las boletas recibidas la de ‘453’ y que en los apartados relativos al total de ciudadanos que votaron y boletas extraídas de la urna, se anotara la cifra de ‘225’.

 

Se estima de esa manera porque si atendemos a los números de folio que aparecen tanto en el acta de jornada electoral, como en la de escrutinio y cómputo, de la casilla 1348 básica, documentales que ameritan pleno valor de convicción atento lo establecido por los artículos 16, fracción I, y 21, fracciones I y II de la ley instrumental del ramo; se desprende que los folios de las boletas recibidas por la mesa directiva de esa casilla para la elección de munícipes, van del número 5210 al 5672, lo cual implica, realizando las cuentas aritméticas correspondientes, que la cantidad correcta de boletas con que fue dotada esa casilla ascendía a 463 cuatrocientas sesenta y tres. Asimismo, por lo que ve al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y al total de boletas extraídas de la urna, no se asentó que fuera en la magnitud de 225 doscientos veinticinco, ya que según se desprende claramente del acta de escrutinio y cómputo, la cifra al respecto corresponde a ‘255’ doscientos cincuenta y cinco.

 

Tales datos conllevan a sostener que efectivamente constituyó un error que en la tabla contenida en la sentencia impugnada, se asentara la recepción de 453 cuatrocientas cincuenta y tres boletas; y también fue incorrecto que en esa misma representación esquemática se estableciera la cantidad de 225 doscientos veinticinco, como el total de ciudadanos que votaron y de boletas extraídas de la urna; cifra errónea que se volvió a apuntar en el párrafo que sigue a la tabla en cuestión.

 

Ahora bien, no obstante que respecto a lo antes señalado le asista razón a la coalición discrepante, ello no es suficiente, y es que tales errores en nada influyen -como se demostrará más adelante-, para determinar también que sea desacertada la conclusión a la que finalmente arribó el titular de la Sala responsable, en cuanto a considerar la existencia de error en el cómputo de votos en un valor numérico de 12 doce, y con determinancia para el resultado de la votación.

 

Esto es así porque, no obstante que en la sentencia impugnada se hubiese anotado la cifra ‘225’, en realidad, si se sigue el razonamiento planteado por el Magistrado Unitario, se puede corroborar que éste, matemáticamente, en ningún momento consideró para sostener su conclusión que el número de boletas sobrantes e inutilizadas hubiesen ascendido a 225 doscientos veinticinco, pues como se puede advertir, siempre sustentó, tanto en su primer cuadro de nueve columnas, como en los demás párrafos y tablas que le siguen, la existencia de 22 veintidós votos de más, acorde con la cantidad de votación asignada a cada contendiente más votos nulos (277), contrastada con el total de boletas extraídas de la urna y ciudadanos que sufragaron (255); resultado éste que no puede ser obtenido de otra forma más que por el hecho de que material y matemáticamente la Sala responsable tomó en cuenta las magnitudes correctas, es decir, a la cantidad de 277 doscientos setenta y siete, le dedujo 255 doscientos cincuenta y cinco, (277-255= 22); por lo que puede deducirse entonces que el hecho de que se hubiese anotado en la sentencia combatida el número ‘225’, obedece, meramente, a una equivocación en la redacción de la sentencia, pero no a que en realidad se hubiese partido de esa cifra específica para resolver la existencia del error en el cómputo de los votos, pues de haber sido así, entonces se habría afirmado la existencia de 52 cincuenta y dos sufragios contabilizados de más; cifra que en ninguna parte de la consideración atinente a la casilla 1348 básica se maneja.

 

Así las cosas, si por un lado, efectivamente el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total de boletas extraídas de la urna ascendieron a 255 doscientos cincuenta y cinco, y por otro, de la votación contabilizada a cada partido político y coalición contendiente, más los votos nulos, se obtiene la cantidad de 277 doscientos setenta y siete sufragios, es evidente la existencia de un error en ese cómputo de votos por cuanto que se contaron 22 veintidós votos de más; situación irregular ésta que, de cualquier manera, no se clarifica o se subsana considerando otros rubros relevantes del acta de escrutinio y cómputo, tales como el número de boletas recibidas y el de sobrantes e inutilizadas.

 

En efecto, en un momento dado habría sido factible considerar que el error estribaba, no en la cuenta de los votos, sino en la anotación de la cantidad de 255 doscientos cincuenta y cinco, que aparece en el acta de escrutinio y cómputo, si en todo caso el número asentado en esa documental como de boletas sobrantes e inutilizadas (ya sea 217 doscientos diecisiete o 227 doscientos veintisiete), hubiera coincidido con el resultado de restarle al total de boletas que se recibieron en la casilla (463) (dato, este último, que debe tenerse como cierto atendiendo a los respectivos números de folio y a que guarda congruencia lógica con la dotación de diez boletas de más para representantes partidistas, respecto al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal), la cantidad de votos computados (277), pues en condiciones ideales, la suma de las boletas usadas (votos) y las sobrantes, deben cuadrar con el total de recibidas. No obstante, en la especie, si realizamos dicha operación, no se logra esa concordancia, ya que si restamos a 463 cuatrocientos sesenta y tres, la cifra de 277 doscientos setenta y siete, nos da un resultado de 186 ciento ochenta y seis, que ya no coincide con la cifra apuntada, en número o letra, como de boletas sobrantes; de tal manera que, en esta tesitura, no existen elementos para asumir válidamente que el número anotado (255) tanto en el rubro de total de ciudadanos que votaron y como en el de boletas extraídas de la urna (255), realmente no sea el correcto. Todo lo contrario acontece en el particular, pues al encontrarse establecida esa cantidad en dos apartados del acta de escrutinio y cómputo que están íntimamente vinculados con la votación, y ante la disparidad de cifras existente en los diversos renglones del acta respectiva, debe considerarse que 255 doscientos cincuenta y cinco, es el número correcto de boletas extraídas de la urna, y de ciudadanos que sufragaron en ese centro receptor del voto.

 

Es preciso mencionar que con relación a los rubros subsanables, el recurrente afirma que el apartado de boletas sobrantes e inutilizadas debe corregirse y considerarse que es por 186 ciento ochenta y seis, con base en que la votación fue de 277 doscientos setenta y siete votos; y va todavía más allá, al estimar que la cantidad de 255 doscientos cincuenta y cinco anotada como la que corresponde a boletas extraídas de la urna y ciudadanos que votaron, debe hacerse a un lado para considerar como cifra correcta para esos rubros la de la votación total, es decir, 277 doscientos setenta y siete.

 

Razonamientos estos del impugnante que a todas luces resultan inadmisibles, puesto que parten de la postura dogmática y subjetiva de considerar a esta última cantidad como la realmente correcta, cuando, precisamente, ésta es la cifra que se está poniendo en duda en cuanto fiel reflejo del cómputo correcto de votos, merced a que no guarda consistencia alguna con los otros rubros del acta de escrutinio y cómputo.

 

De admitirse la postura del aquí disidente, sería tanto como aceptar la imposibilidad de que se presentaran errores que recayeran en el cómputo de los votos y, por ende, de que no tuviera razón de existir la causal atinente, pues siempre habría de considerarse que la cantidad total de votos resultante de la suma asignada a cada contendiente electoral, más los votos por candidatos no registrados y votos nulos, es invariablemente la correcta pese a que no tenga respaldo numérico-lógico con los demás elementos del acta de escrutinio y cómputo, de tal manera que todo aquello que no cuadre con esa computación debe ser enmendado atendiendo al total de la votación.

 

Por el contrario, toda valoración que en un momento dado se efectúe para determinar la presencia o no de un error en el cómputo de votos, así como para tener como correctas determinadas cifras y subsanar los espacios en blanco o incluso otras magnitudes anotadas en la propia acta de escrutinio y cómputo, debe tener como base datos ciertos o, por lo menos, suficientemente verosímiles, ya sea por su consistencia con otros que se consignen en esa misma documental, o porque se encuentren o deduzcan de otros elementos probatorios que lleguen a obrar en autos.

 

Si se observa, el recurrente al hacer valer su agravio, no vierte razón alguna por virtud de la cual deba considerarse que es correcta la computación de 277 doscientos setenta y siete votos, y que tal cifra deba servir para corregir los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna, y total de boletas sobrantes e inutilizadas; así como tampoco justifica el porqué, cambiando su premisa de que el número correcto de boletas extraídas de la urna debe ser de 277 doscientas setenta y siete, ahora tenía que haberse sumado la cantidad de votos nulos computados (26 veintiséis), a la cantidad de 255 doscientas cincuenta y cinco boletas sobrantes, para tomar en cuenta sólo una diferencia de 4 cuatro votos frente 11 once -que dice- es la ventaja de la coalición triunfadora en la casilla, cosa esta última que no es correcta porque la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en ese caso es de 13 trece votos y no de 11 once.

 

Debe referirse que no es motivo de agravio fundado alguno para la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’, el hecho de que la Sala responsable no hubiese valorado que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de la mesa directiva de la casilla 1348 básica, se trataran de personas que carecen de instrucción escolar y que los errores consignados se deben a falta de preparación, amén que el llenado de las actas es reparable mediante un análisis exhaustivo.

 

Es verdad, y no se desconoce por este tribunal, que en un momento dado, y desde una óptica general y no sólo de la casilla 1348 básica en cuestión, los ciudadanos que están al frente de las mesas directivas no necesariamente son personas con alto nivel de instrucción educativa, mucho menos es factible afirmar que cuenten con conocimientos técnicos o especializados en el ámbito de la organización electoral. Sin embargo, precisamente porque se trata de ciudadanos que fueron escogidos al azar, provenientes de distintos contextos sociales, culturales y económicos, y por lo general sin mayor interés que el de cumplir con su deber cívico de desempeñar las funciones comiciales, se tiene presente la eventualidad de que se llegue a incurrir por éstos en violaciones a la normatividad electoral, y ante esta posibilidad debe tenerse en cuenta siempre uno de los principios fundamentales que rigen en esta materia y que es el de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, y que en uno de sus aspectos fundamentales imposibilita que por vicios o irregularidades menores se llegue al extremo de declarar la nulidad de los actos electorales, estableciendo para ello la figura jurídica de la determinancia como parámetro de referencia a efecto de concluir la procedencia o no de una declaración de ineficacia; amén que en el caso del error en la computación de los votos se ha considerado necesario, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos comiciales, completar los datos que no aparezcan plasmados en el acta de escrutinio y cómputo, o rectificar los que consignen ceros o valores que no guarden racionalidad o credibilidad con relación al análisis integral del documento; hasta llegar, en casos verdaderamente extraordinarios a las fuentes originales de donde se pueden obtener las cifras respectivas. Al respecto es pertinente invocar las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, e identificadas con los números S3ELJD 01/98, y S3ELJ 08/97, cuyos rubros, respectivamente, son:

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Se transcribe).

 

‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’. (Se transcribe).

 

Por lo anterior, la norma jurídica al establecer el error en el cómputo de los votos como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, dispone según se puede constatar en la fracción VI del artículo 73 de la ley adjetiva electoral, como elemento explícito para configurar esta sanción jurídica, el que la equivocación respectiva sea determinante para el resultado de la votación, por lo que si en un caso concreto, como el que ahora nos ocupa, se demuestra esa determinancia, lo procedente, conforme a lo que prevé la normatividad electoral, era anular la votación a fin de proteger, por otra parte, la certeza y legalidad de los resultados.

 

En ese mismo sentido, tampoco es motivo de agravio para la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’, el hecho de que el Magistrado de la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, no hubiese ordenado la apertura del paquete electoral para allegarse de más elementos para resolver el fondo del asunto. Lo anterior es así por las siguientes razones:

 

De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 135, 137, 138, 139, 140, 183, 185, 186, 187 y 188 del código electoral del Estado, tomando en cuenta, además, lo previsto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infiere, como una expresión del ejercicio de la soberanía popular y originaria, la primacía con que cuentan los ciudadanos que legalmente fungieron como integrantes de las mesas directivas de casilla, para realizar los actos relativos al escrutinio y cómputo de los votos, y como consecuencia de ello, determinar finalmente el resultado electoral respectivo; ahora bien, si lo anterior se armoniza con el principio de definitividad que rige en los procesos electorales, y por virtud del cual se debe evitar el volver a etapas ya concluidas en aras de preservar, a su vez, la certeza y seguridad jurídica, resulta claro que las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, no tienen como una facultad ordinaria y connatural a sus respectivas funciones de organizar los comicios y resolver los litigios jurídico-electorales que se deriven de ellos, la de abrir paquetes electorales para realizar de nueva cuenta escrutinios y cómputos de las votaciones recibidas en las casillas; por el contrario, de la visión sistemática de los artículos 194, 195 y 197 del Código Electoral del Estado; 15, 16, 20, 21 y 28 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede colegir que sólo en los casos que la propia ley ha establecido o en aquellos que sean verdaderamente excepcionales por reunir condiciones especiales tales como que se hubiesen agotado todos los medios de prueba posibles sin que pueda dilucidarse una cuestión planteada que, además, se estime determinante para el resultado final de la elección, será factible para las autoridades competentes acudir a la fuente original del acto electoral producto de la voluntad popular, para realizar una nueva computación de los votos y verificar en dado caso otros elementos vinculados con la recepción del sufragio.

 

Así las cosas, si en el caso concreto, como ya se dejó establecido párrafos precedentes, en los autos del juicio primigenio, en efecto obran elementos suficientes que evidenciaron la existencia de un error en el cómputo de los sufragios que es determinante para el resultado de la votación, se hace patente lo innecesario de efectuar la apertura de paquetes electorales, por el sólo hecho de que así lo solicitara el impugnante a efecto de, en su concepto, dar mayor certeza a la votación, por los elementos que se encuentren en su interior.

 

En apoyo a lo antes expuesto cabe citar la tesis jurisprudencial número S3ELJ 14/2004 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

‘PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL’. (Se transcribe).

 

Así como también es de destacar las tesis relevantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas con las claves S3EL 021/2001 y S3EL 023/99, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002; que de manera literal sostienen:

 

‘ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (Legislación del Estado de Zacatecas)’. (Se transcribe).

 

‘ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero)’. (Se transcribe).

 

En lo que toca al argumento vertido por el representante de la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’, en el sentido de que el Magistrado resolutor se contradice en su argumento del error aritmético utilizado para resolver la misma causal en el caso de la casilla 1338 básica, visible en la página 19 diecinueve de la sentencia combatida; tal punto de discrepancia es infundado, puesto que de la lectura cuidadosa de dicho párrafo, no se desprende contradicción alguna con lo sustentado por otra parte para la casilla 1348 básica, pues a lo que se estaba refiriendo el órgano resolutor fue a lo mismo que ya se sostuvo líneas precedentes, en el sentido de que efectivamente pueden existir errores en los rubros del acta de escrutinio y cómputo, pero en tratándose de imperfecciones menores, éstas no deben afectar la preferencia electoral expresada en las urnas. Lo que sucede en el caso de la casilla 1348 básica, es que aquí los errores sí fueron determinantes para el resultado de la votación actualizando con ello la causal de nulidad respectiva.

 

Por lo anterior, es de concluirse que la Sala responsable, pese a los errores de redacción que cometió, sí atinó al considerar acreditada la existencia de un error en el cómputo de los votos de la casilla 1348 básica determinante para el resultado de la votación recibida en la misma.

 

Finalmente, respecto a la impugnación de la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’, procede analizar ahora los agravios vertidos en torno a la casilla 1347 básica, cuya votación impugnó en el juicio de inconformidad del que se deriva esta reconsideración.

 

Para tal efecto debe decirse que la impetrante se agravia por el hecho de que la Sala responsable decidiera estudiar y decidir la nulidad planteada para esta casilla 1347 básica, en conjunto con la de la casilla 1348 básica, contraviniendo con ello, a decir del impugnante, uno de los principios fundamentales de las nulidades en materia electoral, en virtud de que el sistema de anulación de la votación opera de manera individual, y en la especie el tribunal a quo concluye el estudio y análisis de la casilla 1347 básica, pero determina no decretar la nulidad de la votación recibida en la misma, por una interpretación y razonamientos equivocados, cuando por virtud del sistema antes referido la nulidad opera de manera individual.

 

Resultan, en esencia, fundados los anteriores motivos de disenso, tal como se pondrá de manifiesto a continuación:

 

Efectivamente, se puede advertir que en la página 41 cuarenta y uno, de la sentencia impugnada, la Sala responsable determinó lo siguiente:

 

‘En consecuencia, al actualizarse dentro de ambos juicios de inconformidad los supuestos normativos de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, consagrados en las fracciones V, VI y XI del artículo 73 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral respecto de las casillas 1348 B y 1347 B, como quedó dilucidado en párrafos precedentes, la primera impugnada por el Partido de la Revolución Democrática y la segunda por la Coalición Electoral ‘Fuerza PRI-VERDE’; de conformidad con lo que ordena el artículo 55 fracción II de la Ley Instrumental en la Materia, es preciso, teniendo en consideración los resultados obtenidos en las casillas anuladas de acuerdo con el acta de sesión permanente celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Nocupétaro, Michoacán y el resultado definitivo del cómputo municipal, concluir si la anulación de la mismas, es determinante para el resultado de la votación como lo exige el artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que pueda decretarse la nulidad; con este fin se transcriben los resultados de las casillas anuladas, los cuales serán restados al resultado total del cómputo municipal.

 

‘Resultados en las casillas en las que se actualizó hipótesis de nulidad:

 

 

CASILLA

CNR

VOTOS NULOS

TOTAL

1348 B

4

129

116

2

0

0

26

227

1347 B

7

37

50

0

0

0

1

95

 

 

‘Resultados del cómputo municipal:

 

 

CÓMPUTO MUNICIPAL

CNR

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

 

137

1,558

1,561

2

0

0

3,258

97

3,355

 

 

‘A los resultados del cómputo municipal se restan los resultados obtenidos en las casillas que presentaron causa de nulidad:

 

 

CÓMPUTO MUNICIPAL

CNR

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

 

126

1,392

1,395

0

0

0

3,013

70

3,083

 

‘Como puede observarse de la tabla que antecede, no obstante que se restaran al cómputo municipal, los votos que cada partido político obtuvo en la votación recibida en las Casilla 1348 B y 1347 B, de todas maneras el Partido de la Revolución Democrática, que fue quien obtuvo el primer lugar en los comicios municipales de Nocupétaro, Michoacán, el pasado 14 catorce de noviembre de este año, seguiría conservando su primer sitio frente a la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’ que ocupó el segundo peldaño; y siendo así, no se reúnen los extremos del artículo 73 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que no es factible determinar la nulidad de la votación recibida en estas casillas, puesto que de todas formas no se revertiría el resultado de la elección en el citado municipio, es decir, ninguno de los partidos impugnantes obtendría algún beneficio y por el contrario se contravendría el principal valor que jurídicamente se protege en el derecho electoral, el sufragio universal, libre, secreto y directo; resolviéndose por ende IMPROCEDENTES los agravios formulados por los representantes del Partido de la Revolución Democrática y de la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’ respecto de las casillas cuya votación impugnaron.

 

‘Sirven de soporte jurídico a las anteriores determinaciones las tesis de Jurisprudencia identificadas con las claves S3ELJ 20/2004, S3ELJD 01/98 y S3ELJD 13/2000, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 y 17, 149 y 150 cuyos rubros y textos son del tenor siguiente:

 

‘SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES’. (Se transcribe).

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Se transcribe).

 

‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)’. (Se transcribe).

 

Como puede advertirse, el órgano jurisdiccional de primera instancia determinó que efectivamente se actualizaban los supuestos normativos de las causales de nulidad invocadas para las casillas 1347 básica y 1348 básica, pero señaló en seguida que de conformidad con el artículo 55, fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral -que por cierto corresponde a la elección de gobernador y no a la de ayuntamientos- era necesario valorar si la anulación de tales casillas, era determinante para el resultado de la votación a efecto de que pudiera decretarse la nulidad. Con base en lo anterior, la autoridad responsable procedió a restar la votación que habría de anularse de esas dos casillas, a los resultados del cómputo municipal impugnado, para apreciar cómo quedaría hipotéticamente dicho cómputo después de tal deducción, arrojándole como resultado que de cualquier forma el Partido de la Revolución Democrática seguiría conservando su primer sitio frente a la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’, y concluyó que en tal escenario no se colmaban los extremos del artículo 73 en cita, y no era factible, por tanto, determinar la nulidad de la votación de esas casillas, porque de todas formas no se revertiría el resultado de la elección en el Municipio de Nocupétaro, Michoacán, y ninguno de los impugnantes obtendría algún beneficio; agregando que de pronunciarse en contrario, se contravendría el sufragio universal, libre, secreto y directo. Así que decidió resolver improcedentes los agravios formulados por los representantes del Partido de la Revolución Democrática y de la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’.

 

Ahora bien, en concepto de esta Sala Colegiada, carece de fundamento la autoridad jurisdiccional responsable para desestimar de esta manera los agravios vertidos por la coalición aquí recurrente, pues se acreditó, de acuerdo con el propio análisis del resolutor primario, los extremos de la hipótesis de nulidad de votación invocado, y ello era suficiente para que declarara la consecuente ineficacia del acto electoral.

 

En efecto, la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su título quinto, capítulo primero, establece las reglas generales que deben observarse para las nulidades en materia electoral local.

 

El artículo 69 de ese mismo cuerpo normativo, señala que las nulidades establecidas podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia de ello, los resultados del cómputo de la elección impugnada. Este mismo dispositivo indica, en su segundo párrafo, que los efectos de las nulidades decretadas, respecto de la votación emitida en una o varias casillas, se contraen exclusivamente a la votación para la que expresamente se haya hecho valer el juicio.

 

Por otra parte, en el caso de las nulidades de votación, el artículo 73 de esa misma legislación, prevé once fracciones para otro tanto de causales de nulidad, de las cuales, las diez primeras, establecen la irregularidad específica que puede traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en casilla; y la causal undécima, por su parte, contiene un supuesto genérico por virtud del cual cabe anular esa votación por infracciones a la normatividad electoral cuyas características concretas no encuadren en alguna de las diez hipótesis primeramente contempladas.

 

Como es posible apreciar en algunas causales de nulidad de votación se establece, como elemento explícito, que la irregularidad respectiva debe ser determinante para el resultado de la votación, y, en otras, dicho elemento debe entenderse contenido de manera implícita merced a que el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados exige que sólo pueda declararse la ineficacia si los errores, inconsistencias, vicios del procedimiento o irregularidades detectados, sean determinantes para el resultado de la votación. Principio éste que en otro aspecto enseña que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores, que no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando éstas no son determinantes para el resultado de la votación o elección, en su caso.

 

Al respecto, cabe citar las tesis jurisprudenciales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, también invocada por la Sala responsable bajo los rubros:

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Se transcribe).

 

‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE’. (Se transcribe).

 

De acuerdo con este sistema, para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, sin excepción, debe valorarse la determinancia que en un momento dado tenga la irregularidad respectiva, con relación a esa votación recibida en la casilla.

 

En esta tesitura, es preciso puntualizar que el factor denominado determinancia es el elemento implícito o explícito de las causales de nulidad, que corresponde a la afectación sumamente grave del resultado electoral, ya sea en cuanto a su certeza, objetividad, legalidad, equidad o cualquier otro principio electoral fundamental; y puede ser apreciado desde dos ángulos.

 

El primero corresponde al aspecto cuantitativo, que es aquel que se refiere a la valoración numérica de la irregularidad respectiva, y que permite advertir si la falta o vicio afecta la certeza, legalidad o equidad del resultado electoral.

 

La segunda perspectiva corresponde al enfoque cualitativo en el cual se valora la irregularidad, en función de la finalidad de la norma vulnerada, la gravedad de la falta y las circunstancias concretas en que ésta se presenta, y por lo cual se vulnera de manera grave uno o más de los principios electorales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Respecto a lo anterior, es preciso transcribir la tesis de jurisprudencia publicada con la clave S3ELJ 39/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146 y 147, que a la letra dice:

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO’. (Se transcribe).

 

Asimismo, es ilustrativa al respecto la tesis relevante de la misma Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL 031/2004, que de manera expresa señala:

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD’. (Se transcribe).

 

Ahora bien, ya sea que se trata del aspecto cuantitativo o cualitativo, en términos de lo antes expuesto y sustentado en las tesis jurisprudenciales antes referidas, lo que debe considerarse como el factor determinante es la irregularidad, vicio o falta respectiva.

 

En la especie, el criterio emitido por el tribunal de primera instancia es incorrecto precisamente porque trastoca las antedichas reglas relativas a la determinancia, al considerar que para que pudiera decretarse la nulidad de la votación solicitada, era menester que fuera determinante para el resultado de ésta en el sentido de que el partido político ganador en la elección municipal, dejara de ocupar ese primer lugar, no mediante contrastar el valor numérico de la irregularidad con la diferencia de votos, sino por restarle al cómputo municipal, a manera de una recomposición hipotética, los votos que habrían de anularse.

 

Interpretación que de ninguna manera se comparte, por cuanto que mediante ésta, el elemento determinante que se está aplicando no es la irregularidad en sí, sino la propia votación de la casilla, lo cual es inadmisible porque con ello lo que se está haciendo es equiparar a los votos mismos -incluidos los que en un momento dado no están afectados por el vicio respectivo- a una irregularidad, cuando precisamente ésta, y sólo ésta, es la que, en el sistema de nulidades, tiene que ser el factor determinante, y no los votos.

 

En efecto, retomando los preceptos legales y las tesis antes invocadas, se puede advertir que en ningún dispositivo ni criterio jurisprudencial o relevante se sostiene que para valorar la nulidad de la votación en una casilla, lo que deba tomarse en cuenta sean los resultados que se obtengan de restarle al cómputo respectivo la votación de la casilla en la que se presente la irregularidad, pues a final de cuentas ello implicaría que lo determinante es la votación.

 

No se desconoce que el máximo tribunal de justicia electoral en el País ha sostenido recientemente el criterio de que el requisito de determinancia se cumple cuando la irregularidad incide en el resultado de la elección de tal manera que se cambie el ganador en los comicios, aún cuando esa misma irregularidad no hubiera sido determinante para la votación en la casilla en la cual se presenta. Pero, de cualquier manera, lo que se está considerando como factor causante de la nulidad no es el hecho de que se produzca un cambio de ganador en la elección, al restarle al cómputo final los votos de la casilla respectiva, sino en todo momento es la irregularidad directamente contrastada con los resultados de ese cómputo.

 

Por ejemplo, si en una determinada casilla se demuestra la existencia de una falta valorable cuantitativamente en ‘3’, ésta no será determinante si es menor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar de la votación que, tomando un valor arbitrario, pudiera ser de ‘5’; ahora bien, conforme al criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, arriba apuntado, esa misma anomalía sí será determinante -aunque no lo hubiese sido en la casilla- en caso de que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la elección sea, verbigracia, de ‘3’, ‘2’ o ‘1’. A fin de constatar lo anterior se transcribe en seguida la tesis relevante de referencia:

 

DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero y similares)’. (Se transcribe).

 

Asimismo, cabe decir que, en ningún artículo se encuentra previsto que las causas de nulidad de votación recibida en una casilla están establecidas o sólo se actualicen para revertir el resultado de una elección; por el contrario, del contenido de los artículos 55, fracción II y III, 69 y 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las causales de nulidad de la votación siempre deben declararse en el juicio de inconformidad, independientemente de que reviertan o no el resultado de una elección, cuando se actualicen los supuestos contenidos en la hipótesis normativa atinente; y si bien es verdad que esta nulidad puede, en un momento dado, incidir en el resultado de una elección por cuanto que al descontarse del cómputo del consejo respectivo los votos declarados nulos por motivo de una causal, se revierte el triunfo de algún partido político o coalición contendiente, ello es así única y exclusivamente como una consecuencia matemática derivada de no contar ya los votos nulos, y en este caso puede considerarse que la nulidad de votación recibida en casilla, más que ser el factor directo que revierta el resultado de una elección, lo es la modificación de los resultados del cómputo de la elección respectiva.

 

Por esto mismo, las consecuencias de la nulidad de votación, en el ámbito del juicio de inconformidad, no tienen como único efecto el cambio de ganador de la contienda, pues además de éste, se encuentran previstas otras consecuencias que se pueden derivar de dicha nulidad, según se colige de los artículos 55, fracciones II y III; 56, y 74, fracción I, de la ley adjetiva multicitada, y que corresponden a la modificación de los resultados de las actas de cómputo municipal, distrital o estatal, y a la nulidad de la elección, cuando en por lo menos el 20% veinte por ciento de las casillas instaladas para la contienda respectiva, se actualice alguna causal de nulidad de votación.

 

Cosa distinta acontece en el caso de los recursos de reconsideración, en donde no cabe hacer declaraciones de nulidad de votación si ésta no trae como consecuencia una modificación en el resultado final de la elección.

 

Esto es así, acorde con una interpretación sistemática de los artículos 60, 61, 62, 66 y 67 de la legislación instrumental electoral, preceptos de los cuales se desprende que en este tipo de impugnaciones de naturaleza extraordinaria, las sentencias sólo podrán modificar o revocar la resolución impugnada cuando se actualice alguno de los presupuestos establecidos en el precitado numeral 61, entre los cuales, respecto a causales de nulidad, en la fracción I establece la relevancia para los efectos de este recurso, sólo de aquellas causales por las cuales se hubiese podido modificar el resultado de una elección; entendiéndose por tal concepto, en términos de la fracción III del artículo 62 de la ley invocada, el que se anule una elección, se revoque la anulación de la elección, se revoque la constancia de mayoría otorgada por una instancia anterior o se corrija la asignación de diputados o regidores según el principio de representación proporcional.

 

De ahí que sólo en este tipo de recursos sí resulta procedente -aunque por razones muy distintas a las planteadas por la Sala responsable- el efectuar recomposiciones hipotéticas del cómputo electoral respectivo, tanto para verificar si se admite a fin de evitar estudios que a la postre devengan ineficaces para alterar en un momento dado el resultado electoral, como para advertir si en un dado caso, las causales de nulidad que se hubieran probado, ameritan finalmente prosperar por cuanto que efectivamente alcanzan a modificar, en los términos antes precisados, el resultado de la elección.

 

Por consiguiente, si la Sala de primera instancia ya había determinado la actualización plena de la hipótesis de nulidad invocada por la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’, para el caso de la casilla 1347 básica, resultó incorrecta, como lo hace valer el inconforme, la decisión final de no declarar formalmente la nulidad en comento.

 

De ahí lo fundado de este agravio vertido por el representante de la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’.

 

SÉPTIMO. Toca ahora el turno de analizar la reconsideración conexa presentada por José Calderón González, representante del Partido de la Revolución Democrática, cuyo estudio de fondo resulta por demás conducente merced a lo fundado de uno de los agravios formulados por la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’.

 

En efecto, el Partido de la Revolución Democrática dirige sus motivos de disenso a combatir la determinación asumida por el tribunal a quo en torno a la casilla 1348 básica.

 

Dichos agravios son al tenor siguiente:

 

‘PRIMERO. El Magistrado a quo violentó en perjuicio del partido político que represento, de la ciudadanía de Nocupétaro y de Michoacán en general, el contenido de los artículos 7º, 8º y 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, en relación con los artículos 100, 101, 102, 201, 223, 249, 233 fracciones I y II, 250 fracciones VI y VII, I, 270, 271 del Código Electoral del Estado, sin que al respecto exista una justa valoración ni motivación de su aserto, cuando en el CONSIDERANDO SÉPTIMO Y RESOLUTIVO SEGUNDO de la resolución combatida señala que las aseveraciones de esta representación devienen infundadas en parte y fundadas por la otra, concretándose a señalar la posibilidad de la anulación de la votación recibida en DOS casillas que al realizar el pretendido análisis son las que modifican el resultado de la elección, causando con tales criterios agravio al partido que represento en virtud de que con esa indefinición deja al partido en estado de indefensión y aún a la sociedad y al pueblo de Nocupétaro, que decidió depositar su confianza para que los gobierne este partido político.

 

‘Es posible, que conforme a las actuaciones existentes pudiese haberse considerado tal comprobación como cierto, sin embargo, del examen que se haga de todas y cada una de las constancias que obran en el expediente, primero en forma individual y después en su conjunto, observando su concatenación lógica e íntima relación conforme a las reglas de la sana crítica que rige la valoración de las pruebas en el recurso o en cualquier procedimiento, podrá observar y concluir, que no existen elementos ni medios idóneos en derecho, para tener por debidamente acreditada la causal de nulidad en que fundó la resolución que mediante el presente recurso se combate.

 

‘Por último, queda perfectamente evidenciado que la autoridad responsable violentó en mi perjuicio así como del partido político que represento, las garantías de audiencias, congruencia y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, pues de manera indebida desestima los argumentos válidos y legítimos que interpuse, sin existir razón legal para ello, pues como ya lo manifesté en líneas anteriores, el a quo no profundizó en el estudio de las pruebas y realidades existentes y que prevalecieron durante el desarrollo de la jornada electoral, que previamente expuse, tal parece, que en la especie, se estudió el recurso de inconformidad con enorme ligereza, parcialidad y sin verificar detenidamente el caso particular que estaba exponiendo ante el Magistrado responsable.

 

‘Y al no haberlo hecho así, el órgano jurisdiccional vulneró en perjuicio de mi partido las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los precitados artículos, garantías estas que además constituyen un principio rector de los órganos electorales, en términos de lo señalado por los artículos 41 fracción III y 116 fracción IV de nuestra Carta Magna y 13 párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

 

‘Concluyendo, no existen pruebas ni elementos suficientes apropiados en derecho, para tener por debidamente acreditados los elementos de nulidad previstos en el artículo 73 fracción X de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para fincar en ellos la resolución que declaró improcedentes los agravios formulados por el suscrito en mi carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática respecto de la casilla 1348 básica, cuya votación se impugnó.

 

 

‘SEGUNDO.- Es motivo de agravio para la ciudadanía y para el partido que represento, lo resuelto en el considerando sexto de la resolución que se combate por las violaciones, que se encuentran contenidas en los artículos 183 al 188 del Código Electoral del Estado de Michoacán, no obstante que se encuentran debidamente acreditadas la actualización de la hipótesis de nulidad previstos en la fracción VI y XI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a lo relacionado en la casilla 1348 básica, pero antes de entrar al análisis y estudio de los agravios que le causan al Partido de la Revolución Democrática es menester manifestar a este órgano colegiado que de acuerdo a algunas cantidades tanto de votos como de boletas que del a quo señala a fojas 38 y siguientes de la resolución que se impugna, inadvertidamente y por error nos señalan cantidades distintas, así tenemos que de acuerdo a la votación que fue repartida entre los actores políticos fue la siguiente:

 

 

PARTIDO

VOTOS

PAN

4

COALICIÓN FUERZA PRI-VERDE

129

PRD

116

PT

2

CONVERGENCIA

0

NO REGISTRADOS

0

VOTOS NULOS

26

VOTACIÓN TOTAL

277

 

 

‘Observando que en la resolución y específicamente a fojas 38, el Magistrado no dice que arroja la cantidad de 227 sufragios emitidos en esa casilla, lo cual debe de ser la cantidad correcta de 277 sufragios; mencionando también en dicha resolución lo siguiente:

 

Cantidad ésta que es dispar en relación al total de boletas extraídas de la urna y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que fueron 225 en ambos rubros’, sobre el particular debo mencionar que aquí se encuentra un error involuntario por parte del inferior, ya que el total de boletas extraídas de la urna así como el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fue de 225 votos’.

 

‘Respectivamente, y no el total de 225 votos en ambos rubros, como se menciona erróneamente en la resolución combatida, específicamente a fojas 28 segundo párrafo; sigue diciendo en su resolución: ‘que haciendo la suma de la cifra de boletas que se asentó en el acta respectiva como extraídas de la urna, es decir, 225’ debe decir 255 ‘mas no las 217 inutilizadas, nos da un total de 472 boletas; y que si suman las 227 boletas sobrantes y los 255’, debe decir 255 ‘votos que fueron extraídos de la urna, arroja como resultado 482 boletas, que en comparación con las 453 que fueron recibidas para los comicios, no coinciden, existiendo una diferencia de 29 boletas sobrantes; y una discrepancia también de 22 votos de más. Así comparando los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme a las lista nominal y el de votos extraídos de la urna; todo lo cual es determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, en virtud de que la diferencia numérica entre las fuerzas políticas que obtuvieron el primero y segundo lugar es de tal sólo 13 votos, actualizándose para ello además de la causa prevista en la fracción VI, la fracción XI del artículo 73 de la Ley, porque tales anomalías son graves y fueron plenamente acreditadas y no reparadas en las actas de escrutinio y cómputo durante la jornada electoral lo que pone en forma evidente en duda de certeza y legalidad de la votación que en dicha casilla se recibió, por que se vulneró lo dispuesto por los artículos 183 al 188 del código electoral’.

 

‘Ahora bien, en la tabla que aparece a fojas 39 específicamente en los rubros marcados con los números 4 y 5 referente al total de ciudadanos que votaron y boletas extraídas de la urna, en los cuales se señalan respectivamente las cantidades de 255 debe de decir 255 ambas; y al final de esta foja número 39, se indica que el número de boletas extraídas de la urna y el total de los electores que sufragaron que fue de 225 debe decir, 255.

 

‘De igual manera, en los recuadros o tablas el Magistrado a quo, a fojas 40 de la resolución en la parte correspondiente al total que se encuentra en el margen derecho y que indica la cantidad de 227 debe decir 277; y lo que respecta a la tabla siguiente, específicamente en el recuadro o rubro dónde se indica el total de 227, debe de decir 299; y en la tabla tercera en el recuadro que indica el total de 227, debe de decir 255; igual suerte corre la primer tabla que se indica a fojas 41 de la resolución en el recuadro donde se indica el total de 227, la cual debe ser de 277.

 

‘Lo que deja en estado de indefensión al partido que represento y vulnera las garantías de seguridad jurídica y congruencia de la sentencia.

 

‘Una vez mencionadas las irregularidades de cantidades numéricas consignadas en la resolución combatidas, paso a expresar los motivos de agravios para la ciudadanía y para el Partido de la Revolución Democrática, que represento, por las violaciones contenidas en los artículos 183 al 188 del Código Electoral del Estado de Michoacán, al determinar el inferior de los autos improcedentes los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática respecto de la casilla 1348 tipo básica, cuya votación se impugno, no obstante que se encuentran debidamente acreditas la actualización de las hipótesis de nulidad previstas en las fracciones VI y XI del artículo 73 de la ley adjetiva electoral, y eso es así porque de acuerdo al análisis efectuado por el Magistrado inferior de los autos, se desprende que de acuerdo a la operación aritmética denominada suma, existe una diferencia de 29 boletas sobrantes y una discrepancia también de 22 votos de más, comparando los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y conforme a los votos extraídos de la urna.

 

‘Todo lo cual es determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla en virtud de que la diferencia numérica entre las fuerzas políticas que obtuvieron el primero y el segundo lugar es de tal sólo 13 votos, y en tal virtud si se actualizaron las causales antes mencionadas por que de tales anomalías son graves y fueron plenamente acreditadas y no reparadas en el acta de escrutinio y cómputo durante la jornada electoral, lo que pone en forma evidente en duda la certeza y legalidad de la votación que en dicha casilla se recibió, vulnerando con esto las disposiciones contenidas en los artículos 183 al 188 del código electoral, tal y como lo señala el propio Magistrado inferior a fojas 38, 39 y 40 de la resolución que se combate.

 

‘Además en este orden de ideas esta Sala Colegiada, deberá de resolver procedentes los agravios esgrimidos en el cuerpo del presente escrito de reconsideración y por consiguiente anular la votación recibida en esta casilla, por actualizarse las hipótesis contenidas en las fracciones VI y XI en el artículo 73 del Código Electoral del Estado de Michoacán, esto es así porque independientemente de que el partido que represento alcanzaría el triunfo también en dicha casilla, al sumársele a mi partido los 22 votos computados de más a mi partido que al que obtuvo el segundo lugar en la misma, alcanzando con ello 138 votos por encima de la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’ que obtuvo 139 votos y a la inversa, si le restamos al ganador esos 22 votos computados de más, mi partido político que tuvo 116 votos, la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’ contaría con tan sólo 107 votos, y en ese supuesto también ganaría la elección en esta casilla, como lo determina el a quo en su análisis que consigna a fojas 40, y primer párrafo de fojas 41 de la resolución que se impugna, y como resultado tanto de una como de la otra hipótesis en mención mi partido de la Revolución Democrática alcanzaría el triunfo en dicha casilla’.

 

Sintetizando tales puntos de disenso, tenemos que el representante del Partido de la Revolución Democrática, aduce fundamentalmente lo siguiente:

 

a. Que la Sala responsable violentó el contenido de los artículos 7º., 8º. y 13 de la Constitución particular del Estado, con relación a los artículos 100, 101, 102, 201, 223, 249, 233, fracciones I y II, 250, fracciones VI y VII, 270 y 271 del código electoral, por no existir una justa valoración ni motivación de su aserto, cuando señala que las aseveraciones de ese partido político resultaron infundadas en parte y fundadas por otra, concretándose a señalar la posibilidad de anulación de la votación de dos casillas, y con esa definición se deja al Partido de la Revolución Democrática, en estado de indefensión;

 

b. Que le causa agravio las violaciones contenidas en los artículos 183 al 188 del Código Electoral del Estado, pues no obstante que se encuentran debidamente acreditadas la actualización de las hipótesis de nulidad previstas en las fracciones VI y XI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativas a la casilla 1348 básica, el resolutor incurre, al emprender el estudio respectivo, en diversos errores en el señalamiento de cantidades. Concretamente, la responsable especificó que el total de sufragios ascendió a 227 doscientos veintisiete, cuando la cantidad correcta fue 277 doscientos setenta y siete. Por lo que ve al total de boletas extraídas de la urna, y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el órgano resolutor anotó 225 doscientos veinticinco, debiendo ser 255 doscientos cincuenta y cinco. Y en lo que toca a los cuadros donde menciona como cantidad total la de 227 doscientos veintisiete, debe decir 277 doscientos setenta y siete.

 

c. Que le causa agravio la determinación de la instancia inferior de considerar improcedentes los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática respecto de la casilla 1348 básica, no obstante que, tal como lo consideró el Magistrado responsable, se encuentra debidamente acreditada la actualización de las hipótesis de nulidad previstas en las fracciones VI y XI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando de acuerdo al análisis efectuado por el Magistrado resolutor, se desprende la determinancia para el resultado de la votación, y en tal virtud, sí se actualizaron las causales mencionadas porque tales anomalías son graves y fueron plenamente acreditadas y no reparadas en el acta de escrutinio y cómputo, por lo que se debe anular la votación recibida en esta casilla.

 

Son sustancialmente fundados los agravios vertidos por el representante del Partido de la Revolución Democrática.

 

En efecto, por lo que ve a la cuestión de que la Sala responsable incurrió en un equívoco en torno a la cifra que apuntó en las diversas tablas ilustrativas que utilizó para exponer su razonamiento en torno a la nulidad de la votación de la casilla 1348 básica, efectivamente, son correctas las manifestaciones del discrepante, pues la Sala Unitaria responsable incurrió en los equívocos que precisa. No obstante, dichas equivocaciones en nada inciden en la conclusión final a la que arribó el Magistrado de la Sexta Sala Unitaria Electoral, según se pudo constatar de lo expuesto en el considerando que antecede, cuando se analizó lo relativo a la casilla 1348 básica, y a cuyas razones aquí nos remitimos en obvio de repeticiones y atendiendo a la unidad sustancial que conforman estos dos recursos.

 

Referente a la determinación del a quo de declarar improcedentes los agravios planteados por el Partido de la Revolución Democrática, con relación a la antedicha casilla 1348 básica, sin definir acerca de la nulidad de la votación respectiva, pese a que sí se actualizaron las causales de nulidad invocadas, debe decirse que tal inconformidad del recurrente es procedente acorde con lo razonado por esta Sala Colegiada en la parte final del considerando anterior cuando se resolvió respecto a esa misma decisión de la responsable recaída a la nulidad de la casilla 1347 básica. Por lo tanto, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, y en virtud de la ya referida unidad esencial de ambas reconsideraciones en donde lo que se decida en una debe influir necesariamente en la otra, este tribunal ad quem retoma aquí las citadas consideraciones y conforme a las mismas cabe declarar fundados los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática.

 

OCTAVO. Tomando en consideración que resultaron fundados los agravios esgrimidos por el ciudadano José Calderón González, en cuanto representante del Partido de la Revolución Democrática, y parcialmente lo fueron los vertidos por parte de Efraín Alcaraz Rodríguez, en cuanto representante de la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’; cabe dilucidar en este apartado, acorde con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el alcance de los mismos con relación a la modificación en el resultado de la elección de Ayuntamiento de Nocupétaro, Michoacán, en términos de lo previsto por la fracción III, inciso c), del numeral 62 de ese mismo cuerpo normativo.

 

En efecto, lo procedente respecto a ambas impugnaciones, es decir, la planteada tanto por la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’, como la del Partido de la Revolución Democrática, fue el determinar lo incorrecto de la determinación de la Sala Unitaria responsable de no haber declarado formalmente la nulidad de la votación recibida en las casillas 1347 básica y 1348 básica, así que para estar en condiciones de apreciar si resulta necesario que esta Sala Colegiada realice esa declaración por virtud de que la misma traiga como consecuencia una modificación en el resultado electoral, que es a lo que se dirige exclusivamente este tipo de recursos excepcionales como el que ahora nos ocupa, o si por el contrario a nada contribuiría dicha declaración para lograr esa modificación, procederemos a efectuar una recomposición hipotética por virtud de la cual teóricamente se deducirá del cómputo municipal respectivo la votación de cada una de esas casillas:

 

 

Resultados

Cómputo Municipal

Menos votación de la casilla 1347 básica

Menos votación de la casilla 1348 básica

TOTAL

137

7

4

126

1,558

37

129

1,392

1,561

50

116

1,395

2

0

2

0

0

0

0

0

NO REGISTRADOS

0

0

0

0

NULOS

105

1

26

78

TOTAL

3,363

95

277

2,991

 

 

Del anterior cuadro se puede advertir claramente que el Partido de la Revolución Democrática, que resultó inicialmente ganador de la elección de Ayuntamiento de Nocupétaro, Michoacán, en términos del cómputo municipal del 17 diecisiete de noviembre próximo pasado, seguiría conservando la mayoría de los votos emitidos en esos comicios aún cuando se declarara la nulidad de la votación recibida en las antedichas casillas.

 

En ese sentido, y toda vez que la nulidad de la votación de las referidas casillas en nada conduciría a revertir el triunfo obtenido por el Partido de la Revolución Democrática, cabe concluir que los agravios vertidos por la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’, pese a resultar parcialmente fundados devienen insuficientes para alcanzar su pretensión de modificar los resultados del cómputo municipal en comento, y revocar la constancia de mayoría y validez expedida a la planilla del Partido de la Revolución Democrática, para ser entregada ahora a favor de su planilla de candidatos. En tanto que los esgrimidos por el antedicho instituto político, devienen fundados pero insuficientes para modificar los resultados del cómputo municipal, atendiendo que ese sólo efecto no se encuentra dentro de las consecuencias posibles de las sentencias de reconsideración, según lo considerado en párrafos precedentes.

 

En consecuencia, lo conducente es confirmar la sentencia emitida con fecha 30 treinta de noviembre del año en curso, por el Magistrado de la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado.

 

Por lo así expuesto y fundado, en sesión pública de esta fecha, se resuelve:

 

PRIMERO.- Esta Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado tiene competencia para conocer el presente asunto.

 

SEGUNDO.- De conformidad con los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta resolución, los agravios vertidos por el representante del Partido de la Revolución Democrática, resultaron inoperantes en parte, infundados en otra, y fundados en otro tanto pero insuficientes para modificar los resultados del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Nocupétaro, Michoacán. En tanto que los esgrimidos por el representante de la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’, resultaron inoperantes en parte, deficientes en otra, fundados en otro tanto, pero finalmente insuficientes para modificar el antedicho cómputo a efecto de revocar la constancia de mayoría y validez expedida por el Consejo Municipal de Nocupétaro, Michoacán. En consecuencia.

 

TERCERO.- Se confirma la sentencia emitida con fecha 30 treinta de noviembre del año en curso, por el Magistrado de la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, dentro de los juicios de inconformidad números J.I.-006/2004-VI y J.I.-007/2004-VI.

 

CUARTO.- Notifíquese esta sentencia al Partido de la Revolución Democrática y a la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’, en el domicilio que para tal efecto tienen señalado en sus respectivos escritos de interposición; y vía oficio al órgano jurisdiccional responsable.

 

QUINTO.- Háganse las anotaciones que corresponden en el libro respectivo de esta Sala Colegiada, devuélvanse los autos del juicio de inconformidad antes referido a la Sala Unitaria de origen con copia certificada de la presente resolución y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así, por votos, lo resolvieron y firman los ciudadanos Magistrados integrantes de la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, licenciados, Rosa Alanís Yépez, Dora Elia Herrerón Saucedo y Armando Chávez Román; quienes actúan ante el Secretario General de Acuerdos que da fe, licenciado Ignacio Hurtado Gómez, siendo ponente la primera de los nombrados”.

 

La anterior resolución les fue notificada a los ahora actores, el día dieciséis de diciembre del año en curso, según consta en las cédulas y razones de notificación agregadas a fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y uno, del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

5. No conformes con tal resolución, la Coalición “Fuerza PRI-Verde” y de manera “cautelar”el Partido de la Revolución Democrática, mediante escritos presentados el veinte de diciembre, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.

La Coalición “FUERZA PRI-Verde”, hizo valer los siguientes agravios

“ AGRAVIOS

 

PRIMERO.- El acto emitido por el Organismo Electoral responsable, causa agravio al candidato con motivo de la elección de presidente , así como al de la coalición ‘Fuerza PRI-Verde’ al que represento, porque vulnera el principio constitucional de legalidad, contemplado en los artículos 14, 16, 41 fracción III, IV, 116 fracción IV, inciso B), de nuestro máximo cuerpo de leyes, al violar directamente los preceptos 10, 30, 47, 49, 60, 61, 62, 63, 64, 67 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán, a los que a continuación me referiré. Causa agravio a la coalición ‘Fuerza PRI-Verde’ la resolución dictada por unanimidad de votos de la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado en virtud de que manifiesta que los agravios vertidos resultan inatendibles por infundados e inoperantes, cosa totalmente falsa, ya que primeramente se colman todos y cada uno de los requisitos especiales de procedibilidad contenidos en el artículo 62 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que manifiesta la responsable que los argumentos aportados no constituyen propiamente un verdadero agravio, y que los razonamientos relacionados con las circunstancias que en el caso específico tiendan a demostrar una violación legal que puede ser la interpretación inexacta de la Ley. Resultando lo anterior totalmente violatorio de los requisitos que deben llenar las resoluciones y sentencias, en virtud de que este primer motivo de agravio deviene confuso, ya que si como lo manifiesta la resolutora los agravios expresados, no lo fueran propiamente, esto se traduce a que debió de ipso facto, desechar el recurso, y no haber dado tantas vueltas para llegar a la conclusión de confirmar la resolución dictada por la Sexta Sala Unitaria, por lo que en reparación de agravio se debe aclarar la resolución impugnada, haciéndola lo más clara y precisa posible, quitándole toda la paja con la que pretende la Sala Colegiada confundir al recurrente.

 

SEGUNDO.- Es fuente de agravio a mi partido la resolución impugnada, por lo referente a las casillas 1344 Básica, 1347 Básica y 1348 Básica ya que la Sala Colegiada, no entró al estudio de las causales previstas en las fracción X del Art. 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ahora bien la responsable no entra al estudio del agravio ya que analiza otras cosas y no se concreta a realizar la operación aritmética respectiva para saber si efectivamente es determinante para la elección como haré más adelante casilla por casilla.

 

TERCERO.- En la casilla 1344 Básica, en la sentencia de segunda instancia, ésta argumenta que son inoperantes los agravios en virtud de que, por la misma deficiencia de que adolecen, no atacan las consideraciones jurídicas fundamentales en que se basó el Magistrado de la Sexta Sala para determinar ‘el valor y alcances de las pruebas para determinar el valor y el alcance jurídico de las pruebas que consideró el resolutor se habían allegado para demostrar la actualización de esta causal’.

 

Ahora bien, en la presente casilla sí se comprueba que efectivamente el cierre de la casilla se realizó a las 16:00 horas, como se acredita con las pruebas respectivas a lo que al hacer la operación aritmética sí se acredita que es determinante para la elección, ya que al hacer el descuento de la votación ésta alcanza a ser variante para la elección, en los términos que hago mención en mi recurso de inconformidad mismo que los doy por reproducidos en obvio de repetición.

 

CUARTO.- En las casillas 1347 Básica y 1348 Básica, al momento en que se presenta el recurso de reconsideración, se hace mención que en dichas casillas se resolvieron en conjunto por el sólo hecho de que se encuentran estrechamente relacionadas al resultado de la elección y cómputo municipal de ayuntamiento; dicha determinación contraviene uno de los principios fundamentales de las nulidades en materia electoral, ya que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla opera de manera individual, para que proceda la nulidad de la votación en las casillas que se impugnan, de lo que se advierte que es necesario para que configure la procedencia del juicio de defensa que se accionó, pero sin embargo al momento en que la primera Sala Colegiada resuelve, lo hace en los siguientes términos:

 

         Es inatendible este alegato vertido por el representante de la coalición ‘Fuerza PRI-Verde’ toda vez que aun cuando efectivamente es un requisito de los medios de impugnación en materia electoral, exponer los agravios que se causen con el acto o resolución combatido. Y específicamente en el recurso de reconsideración se requiere por disposición expresa del numeral 62, fracción III, de ese mismo ordenamiento expresar agravios por los cuales se deduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección; también no es menos que para efectos de la admisión de este recurso, basta que se advierta formalmente la existencia de argumentos catalogados como agravios, o que se proyecten o tiendan a puntualizar aunque no se encuentren en un capítulo o sección determinada; una discrepancia con la sentencia que se esté impugnando por una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica, con la posibilidad de que lo aducido, de ser fundado trascienda al resultado electoral para que proceda la admisión del presente recurso.

 

Ahora bien, en estas dos casillas, en donde se solicita la nulidad de ambas, y concretamente en la casilla 1347 Básica, en donde si se hubiese hecho el estudio individualmente de dicha casilla, al hacer el estudio de los medios de prueba que se aportaron, y en donde es determinante para la elección ya que como se puede apreciar de las actas que se ofrecieron como prueba en estas se confirman que efectivamente se cerró antes de tiempo, por lo que en las dos sentencias dictadas podemos apreciar que coinciden los dos Magistrados en decir que sí hay elementos para revocar dicha casilla ya que sí es determínate para la elección en esa casilla, ya que en ésta la diferencia es de 13 votos y se dejan de votar 22 personas, o sea, 11 personas por hora, mismos que son determinantes para la coalición que represento en virtud de que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla opera de manera individual para que proceda la nulidad de la votación de las casillas que se impugnan, es conveniente precisar que para que se configure la procedencia del juicio resulta necesario que la nulidad se dé, de manera individual en cada una de las casillas, caso contrario no operaría tal situación, sirviendo de apoyo a lo plasmado el criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que mencionó en su encabezado.

 

Sistema de anulación de la votación recibida en una casilla, opera de manera individual.

 

Por otro lado, la casilla 1348 Básica, encontramos dentro de la sentencia de la primera Sala Colegiada en su considerando séptimo de dicha sentencia en donde se analiza los agravios presentados por el PRD, en donde en el segundo agravio hace mención a la presente casilla mismo que a la letra dice:

 

‘SEGUNDO.- Es motivo de agravio para la ciudadanía y para el partido que represento, lo resuelto en el considerando sexto de la resolución que se combate por las violaciones, que se encuentran contenidas en los artículos 183 al 188 del Código Electoral del Estado de Michoacán, no obstante que se encuentran debidamente acreditadas la actualización de la hipótesis de nulidad previstos en la fracción VI y XI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a lo relacionado en la casilla 1348 Básica, pero antes de entrar al análisis y estudio de los agravios que le causan al Partido de la Revolución Democrática, es menester manifestar a este Órgano Colegiado que de acuerdo a algunas cantidades tanto de votos como de boletas que del A quo señala a fojas 38 y siguientes de la resolución que se impugna, inadvertidamente y por error nos señalan cantidades distintas, así tenemos que de acuerdo a la votación que fue repartida entre los actores políticos fue la siguiente:

 

PARTIDO VOTOS

PAN 4

COALICIÓN FUERZA PRI-VERDE 129

PRD 116

PT 2

CONVERGENCIA 0

NO REGISTRADOS 0

VOTOS NULOS 26

VOTACIÓN TOTAL 277

 

Observando que en la resolución y específicamente a fojas 38, el Magistrado no dice que arroja la cantidad de 227 sufragios emitidos en esa casilla, lo cual debe de ser la cantidad de 227 sufragios; mencionando también en dicha resolución lo siguiente:

 

“cantidad esta que es dispar en relación al total de boletas extraídas de la urna y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que fueron 225 en ambos rubros’, sobre el particular debo mencionar que aquí se encuentra un error involuntario por parte del inferior, ya que el total de boletas extraídas de la urna así como el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fue de 225 votos’, ‘respectivamente, y no el total de 225 votos en ambos rubros, como se menciona erróneamente en la resolución combatida, específicamente a fojas 28 segundo párrafo; sigue diciendo en su resolución: ‘que haciendo la suma de la cifra de boletas que se asentó en el acta respectiva como extraídas de la urna, es decir, 225, debe decir 255; más no las 217 inutilizadas, nos da un total de 472 boletas; y que si suman las 227 boletas sobrantes y los 255, debe decir 255 votos que fueron extraídos de la urna, arroja como resultado 482 boletas, que en comparación con las 453 que fueron recibidas para los comicios, no coinciden, existiendo una diferencia de 29 boletas sobrantes; y una discrepancia también de 22 votos de más. Así comparando los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme a las lista nominal y el de votos extraídos de la urna; todo lo cual es determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, en virtud de que la diferencia numérica entre las fuerzas políticas que obtuvieron el primero y segundo lugar es de tan sólo 13 votos, actualizándose para ello además de la causa prevista en la fracción VI, la fracción XI del artículo 73 de la Ley, porque tales anomalías son graves y fueron plenamente acreditadas y no reparadas en las actas de escrutinio y cómputo durante la jornada electoral lo que pone en forma evidente en duda de certeza y legalidad de la votación que en dicha casilla se recibió, porque se vulneró lo dispuesto por los artículos 183 al 188 del Código Electoral’.

 

`Ahora bien, en la tabla que aparece a fojas 39 específicamente en los rubros marcados con los números 4 y 5 referente al total de ciudadanos que votaron y boletas extraídas de la urna, en los cuales se señalan respectivamente las cantidades de 255 debe de decir 255 ambas; y al final de esta foja número 39, se indica que el número de boletas extraídas de la urna y el total de los electores que sufragaron que fue de 225 debe decir, 255.

 

`De igual manera, en los recuadros o tablas el Magistrado A quo, a fojas 40 de la resolución en la parte correspondiente al total que se encuentra en la margen derecha y que indica la cantidad de 227 debe decir 277; y lo que respecta a la tabla siguiente, específicamente en el recuadro o rubro dónde se indica el total de 227, debe de decir 299; y en la tabla tercera en el recuadro que indica el total de 227, debe de decir 255; igual suerte corre la primer tabla que se indica a fojas 41 de la resolución en el recuadro donde se indica el total de 227, la cual debe ser de 277. ‘Lo que deja en estado de indefensión al partido que represento y vulnera las garantías de seguridad jurídica y congruencia de la sentencia´.

 

Una vez mencionadas las irregularidades de cantidades numéricas consignadas en la resolución combatida, paso a expresar los motivos de agravios para la ciudadanía y para el Partido de la Revolución Democrática, que represento, por las violaciones contenidas en los artículos 183 al 188 del Código Electoral del Estado de Michoacán, al determinar el inferior de los autos improcedentes los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática respecto de la casilla 1348 tipo Básica, cuya votación se impugnó, no obstante que se encuentran debidamente acreditadas la actualización de las hipótesis de nulidad previstas en las fracciones VI y XI del artículo 73 de la Ley Adjetiva Electoral, y eso es así porque de acuerdo al análisis efectuado por el Magistrado inferior de los autos, se desprende que de acuerdo a la operación aritmética denominada suma, existe una diferencia de 29 boletas sobrantes y una discrepancia también de 22 votos de más, comparando los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y conforme a los votos extraídos de la urna.

 

Todo lo cual es determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla en virtud de que la diferencia numérica entre las fuerzas políticas que obtuvieron el primero y el segundo lugar es de tan sólo 13 votos, y en tal virtud si se actualizaron las causales antes mencionadas porque tales anomalías son graves y fueron plenamente acreditadas y no reparadas en el Acta de Escrutinio y Cómputo durante la jornada electoral, lo que pone en forma evidente y en duda la certeza y legalidad de la votación que en dicha casilla se recibió, vulnerando con esto las disposiciones contenidas en los artículos 183 al 188 del Código Electoral, tal y como lo señala el propio Magistrado inferior a fojas 38, 39 y 40 de la resolución que se combate.

 

Además en este orden de ideas esta Sala Colegiada, deberá de resolver procedentes los agravios esgrimidos en el cuerpo del presente escrito de reconsideración y por consiguiente anular la votación recibida en esta casilla, por actualizarse las hipótesis contenidas en las fracciones VI y XI en el artículo 73 del Código Electoral del Estado de Michoacán, esto es así porque independientemente de que el partido que represento alcanzaría el triunfo también en dicha casilla, al sumársele a mi partido los 22 votos computados de más a mi partido que al que obtuvo el segundo lugar en la misma, alcanzando con ello 138 votos por encima de la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’ que obtuvo 139 votos y a la inversa, si le restamos al ganador esos 22 votos computados de más, mi Partido Político que tuvo 116 votos, la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’ contaría con tan sólo 107 votos, y en ese supuesto también ganaría la elección en esta casilla, como lo determina el A quo en su análisis que consigna a fojas 40, y primer párrafo de la foja 41 de la resolución que se impugna, y como resultado tanto de una como de la otra hipótesis en mención mi partido de la Revolución Democrática alcanzaría el triunfo en dicha casilla’.

 

Por lo que la Sala Colegiada resuelve a fojas 83 y 84 que a la letra dice:

 

En efecto, por lo que ve a la cuestión de que la sala responsable incurrió en un equívoco en torno a la cifra que apuntó en las diversas tablas ilustrativas que utilizó para exponer su razonamiento en torno a la nulidad de la votación de la casilla 1348 Básica, efectivamente, son correctas las manifestaciones del discrepante, pues la Sala Unitaria responsable incurrió en los equívocos que precisa. No obstante, dichas equivocaciones en nada inciden en la conclusión final a la que arribó el Magistrado de la Sexta Sala Unitaria Electoral, según se pudo constatar de lo expuesto en el considerando que antecede, cuando se analizó lo relativo a la casilla 1348 Básica, y a cuyas razones aquí nos remitimos en obvio de repeticiones y atendiendo a la unidad sustancial que conforman estos dos recursos.

 

Referente a la determinación del A quo de declarar improcedentes los agravios planteados por el Partido de la Revolución Democrática, con relación a la antedicha casilla 1348 Básica, sin definir acerca de la nulidad de la votación respectiva, pese a que si se actualizaron las causales de nulidad invocadas, debe decirse que tal inconformidad del recurrente es procedente acorde con lo razonado por esta Sala Colegiada en la parte final del considerando anterior cuando se resolvió respecto a esa misma decisión de la responsable recaída a la nulidad de la casilla 1347 Básica. Por lo tanto, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, y en virtud de la ya referida unidad esencial de ambas reconsideraciones en donde lo que se decida en una debe influir necesariamente en la otra, este tribunal ad quem retoma aquí las citadas consideraciones y conforme a las mismas cabe declarar fundados los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Pero que sin embargo, la duda de lo que pasó en realidad en esa casilla, es grande, esto es, hay duda de la certeza de la VOTACIÓN en esa casilla, el error aritmético, que no es elocuente en el acta respectiva y además como hago mención en mis agravios, en relación con los funcionarios de casilla, hacen un llenado de las actas de tal manera que dicha duda persiste a pesar de las muchas operaciones aritméticas que se pudieran hacer, por lo que cabe hacer mención del aforismo ‘de que lo útil no debe de ser viciado por lo inútil’, para este caso podemos precisar, que si se abre el paquete electoral de la casilla en cuestión y se cuentan los votos nuevamente, la certeza de dicha casilla prevalecerá, privilegiando con ello el voto del ciudadano, sin que se tenga que anular ; dicha casilla por el hecho de que el acta no fue llenada correctamente, cuando de antemano se sabe que el ciudadano carece de la habilidad para el llenado de las actas electorales, tan es así que, podemos apreciar, no se sabe qué fue lo que se plasmó por los miembros de la mesa de casilla en el acta de escrutinio y cómputo en dicha casilla y para más abundamiento de la falta de ortografía que se evidencia en la misma señal de buena voluntad por parte del ciudadano miembro de la mesa de casilla, pero de falta de conocimientos aritméticos para desarrollar su encomienda.

 

Ahora bien, en esta casilla se solicita la apertura del paquete electoral con la finalidad, de mejor proveer, mas sin embargo al momento de que la Sala Colegiada dicta su resolución, esta solicitud no es atendida, sin que se sepa el motivo por el cual no lo hace, si ésta lo hubiese atendido, pudo haber dejado en claro si esta casilla tiene irregularidades, o simplemente los miembros de la mesa directiva no supieron hacer una operación aritmética, esto por lo ya argumentado en líneas precedentes, ahora bien, el Magistrado Unitario de la Sexta Sala debió de haber hecho un estudio minucioso y debió de haber abierto dichos paquetes, pero sin embargo, esto no se ha realizado, como se puede desprender de lo antes dicho, en esta casilla lo que se solicita es que el principio de certeza prevalezca en la presente elección, para privilegiar el DERECHO TUTELADO POR EL DERECHO ELECTORAL QUE ES EL VOTO, y no anular la casilla nada más por errores humanos, ajenos a los partidos políticos, por lo que es aquí en donde debe de darse la exhaustividad y haber profundizado en el estudio de los agravios del P.R.D., al respecto tienen aplicación las tesis relevantes que a continuación se transcriben:

 

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe)

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PRINCIPIOS DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN CUMPLIR EN LOS ACTOS QUE EMITAN’. (Se transcriben).

 

Por lo que considero que en reparación del agravio se debe de dar entrando al estudio de fondo de los agravios que contienen el recurso de reconsideración planteado ya que se encuentran cubiertos plenamente de procedibilidad y especiales, que señalan los artículos 61 y 62 de la Ley adjetiva electoral y que son más que suficientes para anular y revertir el resultado de la votación a favor del partido que represento. Para corroborar mi dicho sirven de apoyo las siguientes tesis de jurisprudencia electoral emitidas por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación que a continuación transcribo:

 

‘JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA’. (Se transcribe).

 

6. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdos de veintiuno de diciembre del año en curso, se turnaron a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda los medios impugnativos de referencia, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Por escritos presentados ante el tribunal responsable el veintitrés de diciembre del año en curso, comparecieron en el presente juicio, la Coalición “Fuerza PRI-Verde” y el Partido de la Revolución Democrática, solicitando se les reconociera la calidad de tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimaron conveniente.

8. Mediante proveído de veintinueve de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas presentadas y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S :

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Examinados los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por la Coalición “Fuerza PRI-Verde” y por el Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Superior advierte que existe conexidad entre ellos, en tanto que hay identidad en el acto reclamado y autoridad responsable, dado que en ambos casos se señala como acto impugnado la resolución de quince de diciembre del presente año, dictada por la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73 fracción VII y 74 del Reglamento Interno de este Tribunal, procede decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-508/2004 al expediente SUP-JRC-507/2004, por ser éste el más antiguo, ello con el fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.

III. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que al actualizarse alguna de ellas impediría el examen de la cuestión de fondo planteada por el accionante, se procede al análisis de las hechas valer por el tercero interesado.

La Coalición “Fuerza PRI-Verde” aduce que el medio impugnativo que presenta el instituto político promovente, desde su perspectiva es notoriamente frívolo, surtiéndose la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática en el presente juicio, son imprecisos, toda vez que los planteamientos que en ellos se contienen no demuestran la inexacta o indebida aplicación de las normas invocadas como vulneradas, limitándose a sustentar aseveraciones de carácter general, de tipo subjetivo, sin estar respaldadas con argumentos jurídicos.

La causa de improcedencia en estudio resulta inatendible, pues conforme a lo sostenido por este tribunal, un medio de impugnación será frívolo cuando sea inconsistente, insustancial, cuando carezca de materia o se contraiga a cuestiones sin importancia.

En la especie, el medio de defensa promovido por el Partido de la Revolución Democrática, no puede considerarse dentro de los supuestos antes indicados, pues los motivos de inconformidad expresados por el mencionado instituto político, tienen como finalidad demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, los que de llegar a resultar fundados, eventualmente, podrían dar lugar a la revocación o modificación del  fallo combatido; sin que sea dable analizar para efectos de la admisión del presente juicio, el contenido sustancial de los agravios expresados, en tanto que ello corresponde al estudio de fondo de la cuestión planteada, por lo que establecer en este momento lo fundado o infundado de los mismos, implicaría prejuzgar sobre planteamientos que tienen que ver con el examen de la materia de la controversia.

En este contexto, cabe señalar que para este órgano jurisdiccional, es suficiente que en el escrito de demanda se precise el acto reclamado, la causa de pedir y la lesión que el acto le causa al promovente, para que se esté en presencia de un agravio suficiente y apto para su examen de fondo, como acontece en la especie.

Desestimada la causa de improcedencia alegada, se procede a determinar si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del presente juicio.

Legitimación y personería. La coalición "Fuerza PRI-Verde”, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como el Partido de la Revolución Democrática, se encuentran legitimados para promover los presentes juicios, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.

En la especie, es un hecho público y notorio que tanto el Partido de la Revolución Democrática como los integrantes de la referida coalición tienen tal carácter, resultando por tanto manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

Por cuanto hace a la personería de los suscriptores de las demandas, Efraín Alcaraz Rodríguez Gallegos y José Calderón González, quienes se ostentan como representantes de la Coalición "Fuerza PRI-Verde” y del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que dichas personas interpusieron los recursos de reconsideración a los que recayó la resolución impugnada, tal y como consta a foja noventa y uno del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa.

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en tanto que los accionantes en el presente juicio interpusieron el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para cuestionar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Unitarias del Tribunal Electoral en los juicios de Inconformidad, cuya resolución en términos de lo dispuesto en el diverso artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, tiene el carácter de definitiva, además de que en la ley de medios local, no se prevé medio de impugnación alguno por virtud del cual se pueda obtener la modificación o revocación del acto o resolución que ahora se cuestiona.

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en tanto que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el referido requisito de procedencia tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, puesto que ello significaría realizar un estudio a priori, de los agravios vertidos, el cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.

En la especie, los enjuiciantes aducen conceptos de queja tendentes a evidenciar la violación de los artículos 1, 14, 16, 17, 34, 35, 41 y 116 fracción IV de la Constitución General de la República.

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. La coalición “Fuerza PRI-Verde”, solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 1344 básica y 1347 básica, en las que los partidos políticos contendientes obtuvieron la siguiente votación:

 

 

 

CASILLA

 

 

1344 básica

73

205

1347 básica

37

50

 

TOTAL

110

255

 

De este modo, si al cómputo realizado por el Consejo Municipal respectivo, se le resta la votación obtenida en las casillas mencionadas en el cuadro que antecede, la coalición y el Partido de la Revolución Democrática obtendrían los siguientes resultados:

 

 

HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DE

LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE NOCUPÉTARO,  MICHOACAN

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN TOTAL RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS

RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

1,558

110

1,448

1,561

255

1,306

De lo anterior se observa que en caso de que procediera la anulación de la votación recibida en las casillas cuestionadas, el Partido de la Revolución Democrática que obtuvo el primer lugar con mil quinientos sesenta y un votos, ocuparía el segundo sitio con mil trescientos seis sufragios; mientras que, por su parte, la Coalición “Fuerza PRI-Verde” que actualmente se encuentra en la segunda posición con mil quinientos cincuenta y ocho votos, obtendría el primer sitio con mil cuatrocientos cuarenta y ocho sufragios, lo que evidentemente afectaría el resultado final de la elección en cuestión.

Respecto de la casilla 1348 básica, cabe señalar que la misma no fue incluida en el desarrollo del ejercicio hipotético, toda vez que la coalición actora en su escrito de demanda, solicitó la apertura del paquete respectivo, por lo que en caso de acogerse tal pretensión, ello podría traer como consecuencia la posible modificación del cómputo municipal y con ello, la eventual alteración del resultado de la elección en cita.

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En términos de lo dispuesto en el artículo 112, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, los integrantes del ayuntamiento tomarán posesión el día primero de enero inmediato a su elección, en la especie, del año dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, pueda ser reparada antes de la fecha indicada.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

IV. La coalición actora hace valer, esencialmente, como motivos de inconformidad, los siguientes:

 

1) Que bajo la ilegal consideración de que los conceptos de queja planteados en el recurso de reconsideración, no constituían un verdadero agravio, la responsable estimó como inatendibles los mismos, a pesar de colmar los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 62 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán, pues de no ser así, entonces se habría desechado su medio de impugnación.

 

2) Que en lo tocante a las casillas 1344 básica, 1347 básica y 1348 básica, la resolutora omitió estudiar la causa de nulidad contemplada en la fracción X del artículo 73 de la ley de medios de impugnación local, absteniéndose de realizar las operaciones aritméticas, a efecto de constatar si se surtía el elemento relativo a la determinancia.

 

3) Que la autoridad jurisdiccional estimó que eran inoperantes los agravios expresados en relación a la casilla 1344 básica, por no controvertir las consideraciones jurídicas fundamentales en que se sustentó la resolución dictada en el juicio de inconformidad, respecto del valor y alcances probatorios otorgado a los elementos convictivos ofrecidos para demostrar la actualización de la causa de nulidad hecha valer, pero que con las pruebas respectivas acreditó que dicha casilla se cerró a las dieciséis horas, y que al hacer la operación aritmética también se demuestra que la violación es determinante para la elección, pues al hacer el descuento de la votación se revierte el resultado.

 

4) Que la resolutora indebidamente estimó como inatendible, el agravio vertido en el sentido, de que la Sala de origen ilegalmente había resuelto en conjunto las casillas 1347 básica y 1348 básica, por el solo hecho de estar relacionadas al resultado de la elección y cómputo municipal, soslayándose por la autoridad jurisdiccional primigenia, que el sistema de nulidades opera de manera individual, tratándose de votación recibida en casilla.

 

Que si las casillas mencionadas, y concretamente la 1347 básica, se hubiera estudiado de manera individual, al analizar sus pruebas, se habría concluido que la misma se cerró antes de tiempo, siendo que en las dos sentencias dictadas en la instancia local, existe coincidencia en relación a la existencia de elementos  para “revocar” la misma, dado que la diferencia es de trece sufragios, y dejaron de emitir su voto doce personas, lo cual evidencia que es determinante para la coalición actora, pues el sistema de nulidades opera de manera individual.

 

Que en relación a la casilla 1348 básica, existe duda de la certeza de la votación, pues el error aritmético, no es “elocuente” en el acta respectiva, además de que los funcionarios de casilla hacen un llenado de las actas de forma tal, que la duda persiste a pesar de las operaciones aritméticas que se pudieran hacer, pero que si se abre el paquete electoral y se cuentan los votos, la certeza de la votación prevalecerá, sin que se tenga que anular la votación ahí recibida, máxime cuado se sabe, que los integrantes de la mesas directivas carecen de habilidad para su llenado.  Agrega, que no obstante haber solicitado la apertura del respectivo paquete electoral, su solicitud no fue atendida, desconociendo el motivo del por qué no se procedió conforme a su petición.

 

Antes de examinar los anteriores conceptos de queja, debe señalarse que, según se deriva de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral opera el principio de estricto derecho, por lo que esta Sala se encuentra impedida para suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en la argumentación de los agravios expresados por la actora.

 

Precisado lo anterior, se analizan los agravios expresados por la coalición accionante, con base en lo siguiente:

 

El motivo de disenso reseñado en el numeral uno, deviene en inoperante, toda vez que contienen afirmaciones genéricas que resultan insuficientes para evidenciar un actuar contrario a derecho de la autoridad responsable.

 

Lo anterior es así, en atención a que la actora se limita a señalar, que para desestimar sus conceptos de inconformidad, la Sala colegiada indebidamente estimó que sus motivos de queja no constituían un verdadero agravio; sin embargo, se exime de precisar e identificar a cuáles argumentos se refiere, los motivos que tiene para sostener que sus argumentos eran suficientes y eficaces para demostrar la ilegalidad de la resolución combatida, así como las razones tendentes a demostrar que sus agravios se encontraban dirigidos a evidenciar la inexacta aplicación de la ley, o bien, la incorrecta apreciación y valoración de los hechos y de las pruebas, lo cual resultaba indispensable para que este Tribunal, después de contrastar lo señalado por la responsable y lo manifestado por la accionante, estuviera en aptitud de advertir si existió un actuar arbitrario del órgano jurisdiccional estatal, al desestimar sus conceptos de disenso.

 

Lo señalado no se desvirtúa, por la circunstancia de que la enjuiciante argumente, que sus motivos de inconformidad reúnen los requisitos de procedibilidad para la admisión del recurso planteado, habida cuenta que de lo dispuesto en la fracción III, del artículo 62, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán, se desprende que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios que la resolutora realizó al estudiar el fondo de la cuestión planteada, lo cual pone en evidencia, que el hecho de que se hubiese admitido el recurso de reconsideración interpuesto, de ninguna manera constituía un prejuzgamiento respecto de la eficacia o suficiencia de los conceptos de disenso propuestos por la entonces recurrente.

 

Se estima inatendible el agravio reseñado en el apartado dos, donde la coalición actora argumenta, que en relación a las casillas 1344 básica, 1347 básica y 1348 básica, la responsable omitió analizar la causa de nulidad prevista en la fracción X, del artículo 73 de la ley de medios en materia electoral local.

 

No asiste la razón a la coalición accionante, cuando sostiene que la resolutora omitió el análisis del argumento expresado en relación a la casilla 1344 básica, pues del examen de la sentencia combatida se advierte, que contrariamente a lo afirmado por la enjuiciante, la responsable estudió el concepto de inconformidad que le fue planteado, habiendo estimado que el mismo resultaba inoperante, en atención a que la entonces recurrente, se había limitado a mencionar que la autoridad jurisdiccional primigenia había resuelto con ligereza, pero que sin embargo, se había eximido de verter razonamientos jurídicos que sustentaran tal aseveración; añadió, que ni siquiera había precisado qué consideración en particular de la sentencia impugnada en el recurso de reconsideración, le generaba un perjuicio, y menos aun había controvertido las razones sustanciales que el titular de la Sexta Sala Unitaria Electoral había expuesto para desestimar la actualización de la hipótesis de nulidad prevista en la fracción X, del artículo 73 de la ley adjetiva comicial; también señaló, que era infundada la afirmación referente, a que se había omitido tener en cuenta “lo desprendido del acta de remisión de paquete electoral”, habida cuenta, que la Sala de origen, además de valorar tal probanza como una documental pública, razonó su alcance probatorio, y estableció que a través de la misma, se corroboraba el hecho de que la casilla de mérito fue cerrada a las dieciocho horas. Finalmente, agregó que tales cuestiones no habían sido atacadas por la coalición inconforme, por lo que ante lo desacertado de los conceptos de queja, la resolución combatida debía permanecer incólume.

 

De lo expuesto se desprende, que la Sala colegiada examinó el agravio sometido a su potestad, y si bien no se pronunció respecto de la causa de nulidad contemplada en la fracción X, del artículo 73, de la ley de medios de impugnación estatal, ello se debió a que desde su concepto, había resultado inoperante el motivo de inconformidad hecho valer por la coalición justiciable, como consecuencia de no controvertir la consideración toral de la determinación impugnada.

 

En lo tocante a la casilla 1347 básica, el concepto de disenso en estudio, se estima inoperante por novedoso, dado que la cuestión aquí planteada, no formó parte de la litis del recurso de reconsideración cuya sentencia revisa.

 

En efecto, del examen del escrito de agravios presentado ante la responsable (agregado a fojas 19 a 36 del cuaderno accesorio uno), se aprecia que la coalición actora no alegó el aspecto referente, a que debía analizarse la precitada causa de nulidad, pues lo argumentado en dicho ocurso, fue que la Sala primigenia, no obstante haber tenido por demostrada la irregularidad hecha valer, se había negado a declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, bajo el ilegal argumento de que la violación planteada no resultaba determinante para el resultado de la elección, cuando el estudio del elemento relativo a la determinancia, debió hacerse en función de la propia casilla cuestionada, y no con respecto al resultado de la elección, porque en tratándose de votación recibida en casilla, el sistema de nulidades opera de manera individual.

 

Consecuentemente, si la accionante no hizo valer las irregularidades que ahora plantea, tales manifestaciones, según se indicó, constituyen un elemento novedoso que no puede ser materia de examen por parte de esta Sala Superior, toda vez que no se está ante una renovación de la instancia, pues la materia de este juicio se limita a determinar con base en los agravios expresados, si lo resuelto por la responsable es violatorio o no de algún precepto de la Constitución Federal.

 

Por cuanto hace a la casilla 1348 básica, debe señalarse, que con independencia de que en el juicio de inconformidad dicha casilla no fue impugnada por la coalición actora, y por ende, no le es dable hacer valer la falta de análisis de una causa de nulidad no planteada ante la autoridad jurisdiccional primigenia, lo inatendible del motivo de inconformidad radica, en la circunstancia de que en el recurso de reconsideración cuya resolución se reclama, lo que la enjuiciante realmente argumentó, fue que debía subsistir la votación ahí recibida, en tanto que en su concepto, no existía error en el cómputo de los votos, dado que podían corregirse los datos incorrectamente asentados por los miembros de la mesa directiva, y que en caso de no estimarse así, entonces debía procederse a la apertura del paquete electoral.

 

La situación anotada, impide a este Tribunal pronunciarse al respecto, por tratarse de cuestiones que no formaron parte de la litis entablada ante la Sala Colegiada responsable, y en virtud de ello, resultan novedosas.

 

Por otro lado, también deviene en inoperante, la inconformidad vertida en el sentido, de que la autoridad jurisdiccional estatal se abstuvo de realizar las operaciones aritméticas conducentes, a efecto de establecer la determinancia de la irregularidad sometida a su decisión, por tratarse de afirmaciones vagas y genéricas, que resultan insuficientes para evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada, pues la enjuiciante omite precisar las operaciones que, en su concepto, se debieron efectuar, así como la incidencia en el fallo de los resultados que éstas llegaran a arrojar, impidiendo de esa manera a este Tribunal, llegar a una conclusión distinta de la arribada por la resolutora.

 

El agravio reseñado en el numeral tres, se estima inatendible, pues no basta que la inconforme alegue, que la autoridad jurisdiccional indebidamente estimó como inoperantes los motivos de inconformidad expresados en relación a la casilla 1344 básica, y que afirme, que con las pruebas respectivas acreditó que la casilla de mérito se cerró a las dieciséis horas, y que al hacer la operación aritmética también se prueba que la violación es determinante para la elección.

 

En efecto, si se toma en cuenta que en relación a la casilla cuestionada, la responsable desestimó los motivos de disenso expresados por la accionante, bajo la consideración de que los mismos resultaban inoperantes, en atención a que la entonces recurrente se había limitado a mencionar que la Sala de origen había resuelto con ligereza, sin expresar las razones jurídicas que sustentaran tal aseveración, además de eximirse de controvertir las razones sustanciales expresadas por la autoridad jurisdiccional primigenia, para no tener por demostrada la actualización de la hipótesis de nulidad prevista en la fracción X, del artículo 73 de la ley adjetiva comicial; resulta incuestionable, que en la especie, era necesario que la actora expresara argumentos tendentes a demostrar, que contrariamente a lo señalado en el fallo reclamado, los agravios expresados en el recurso de reconsideración, eran suficientes y eficaces para evidenciar la ilegalidad de la resolución ahí combatida, por estar dirigidos a evidenciar, la inexacta aplicación de la ley, o bien, la incorrecta apreciación de los hechos y la indebida valoración de las pruebas; sin embargo, al no hacerlo así, ello trae por consecuencia, que el concepto de inconformidad en análisis resulte insuficiente.

 

De igual forma, se estima inoperante el argumento consistente, en que a través de sus pruebas acreditó que la mencionada casilla se cerró a las dieciséis horas, y que al hacer la operación aritmética también se demuestra que la violación es determinante para la elección, toda vez que se trata de una afirmación genérica y dogmática, en la medida en que la actora se abstiene de precisar las operaciones que en su concepto debieron efectuarse, las pruebas a que se refiere, su valor probatorio, así como su incidencia en el fallo, todo lo cual era indispensable, a efecto de que esta Sala estuviera en la posibilidad de advertir, si existió una incorrecta apreciación de los hechos, y una indebida valoración de los elementos convictivos ofrecidos por la inconforme.

 

El agravio sintetizado en el numeral cuatro, deviene en inoperante, en virtud de que a través del mismo, la actora se limita a reiterar los argumentos planteados a la responsable, absteniéndose de controvertir las consideraciones en que se sustentó el fallo combatido para confirmar la resolución impugnada en la segunda instancia local.

 

En efecto, en el recurso de reconsideración, la coalición actora sustancialmente argumentó, que soslayando que en tratándose de votación recibida en casillas, el sistema de nulidades opera en forma individual, la Sala de origen ilegalmente determinó no declarar la nulidad de los sufragios recibidos en la casilla 1347 básica, no obstante haber tenido por acreditadas las irregulares acaecidas en la misma.

 

En relación a dicho particular, la responsable estimó que le asistía la razón a la entonces recurrente, al señalar que no obstante que la Sala de origen había tenido por acreditadas las irregularidades acaecidas en la mencionada casilla, la misma indebidamente había determinado no declarar la nulidad de la votación ahí recibida, ya que contrariamente a lo razonado por la autoridad jurisdiccional primigenia, las causas de nulidad de la votación, siempre debían declararse en el juicio de inconformidad, de actualizarse los supuestos contenidos en las hipótesis normativas atinentes, independientemente de que revirtieran el resultado de la elección.

 

Sin embargo, puntualizó que cosa distinta acontecía en el recurso de reconsideración, donde no era posible declarar la nulidad de votación, si ésta no traía como consecuencia una modificación en el resultado final de la elección, por así derivarse de una interpretación sistemática de los artículos 60, 61, 62, 66 y 67 de la legislación instrumental electoral, preceptos de los cuales se desprendía, que en ese tipo de impugnaciones de naturaleza extraordinaria, las sentencias sólo podían modificar o revocar la resolución impugnada cuando se actualizara alguno de los presupuestos establecidos en el precitado numeral 61, entre los cuales, respecto a las causales de nulidad, en su fracción I, se establecía la relevancia para los efectos de dicho recurso, sólo de aquellas causales por virtud de las cuales se pudiese modificar el resultado de una elección; entendiéndose por tal concepto, en términos de la fracción III del artículo 62 de la ley de medios estatal, el que se anule una elección, se revoque la anulación de la elección, se revoque la constancia de mayoría otorgada por una instancia anterior o se corrija la asignación de diputados o regidores según el principio de representación proporcional.

 

De ahí concluyó, que sólo en el recurso de reconsideración, resultaba procedente efectuar recomposiciones hipotéticas del cómputo electoral respectivo, tanto para verificar si el mismo se admitía, a fin de evitar estudios que a la postre fueran ineficaces para alterar en un momento dado el resultado electoral, como para advertir si en un dado caso, las causales de nulidad que se hubieran probado, ameritaban finalmente prosperar parar alcanzar a modificar el resultado de la elección.

 

El anterior razonamiento, le sirvió de base para determinar, que habiendo quedado demostradas las violaciones acaecidas en las casillas 1347 básica y 1348 básica, se debía efectuar la recomposición hipotética, a efecto de establecer si procedía declarar su nulidad como consecuencia de producir una modificación en el resultado electoral, o si por el contrario, a nada contribuiría dicha declaración para lograr esa modificación.

 

Así, y después de realizar el referido ejercicio hipotético, la responsable coligió, que no había lugar a declarar la nulidad de la votación de las referidas casillas, en tanto que ello no conduciría a ningún fin práctico, pues de cualquier forma, no se revertiría el triunfo obtenido por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que a pesar de que habían resultado parcialmente fundados los agravios expresados por la recurrente, los mismos habían resultado insuficientes para alcanzar su pretensión de revocar la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el instituto político ganador.

 

Ante esas consideraciones de la resolutora, no bastaba que la actora, en el caso que nos ocupa, se limitara a insistir en lo alegado en su recurso de inconformidad, pues era menester, que expresara razonamientos encaminados a destruir los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional estatal, a efecto de poner en evidencia la ilegalidad del fallo impugnado, es decir, debió controvertir eficazmente, el aspecto atinente a que se encontraba impedida para declarar la nulidad de las casillas cuestionadas en esa instancia, porque de una interpretación sistemática de los artículos 60, 61, 62, 66 y 67 de la legislación adjetiva electoral, se desprendía que en el recurso de reconsideración, por ser un medio extraordinario de defensa, sólo se podía declarar la nulidad de la votación, cuando ello producía un cambio de ganador en la elección cuestionada, pues dicha cuestión constituyó el sustento toral en el cual apoyó su fallo; sin embargo, al eximirse de combatir los razonamientos apuntados, provoca que tales fundamentos y motivos, con independencia de que sean o no legales, permanezcan firmes e intocados para seguir rigiendo la sentencia reclamada.

 

El argumento vertido en el sentido, de que en la casilla 1348 básica existe duda de la certeza de la votación, porque el error aritmético contenido en el acta respectiva no es “elocuente”, es agravio que deviene en inoperante, por tratarse de una simple manifestación genérica y dogmática que impide advertir la ilegalidad de la resolución combatida, en virtud de que la coalición accionante, se abstiene de señalar las razones en las que sustenta tal afirmación, pues nada dice con respecto del por qué debe considerarse, contrariamente a lo determinado por la autoridad jurisdiccional estatal, que en el caso a estudio no existió error en la computación de los votos, y que sólo se trató de irregularidades menores en el llenado del acta de escrutinio y cómputo; tampoco expresa argumentos tendentes a sustentar su afirmación referente, a que sólo procedía hacer la corrección de los datos atinentes, ni la forma en que ésta se debió realizar, no obstante que ello era indispensable, a fin de que este Tribunal, después de contrastar lo señalado por la Sala colegiada y lo alegado por la accionante, estuviera en aptitud de advertir si existió un actuar arbitrario por parte del referido órgano jurisdiccional.

 

Finalmente, deviene en infundado, el agravio consistente, en que no obstante haber solicitado la apertura del paquete electoral de la casilla 1348 básica, su solicitud no fue atendida, desconociendo el motivo del por qué no se procedió conforme a su petición.

 

Lo anterior se sostiene, porque del examen de la sentencia que se revisa, se advierte que, contrariamente a lo afirmado por la coalición actora, la resolutora no sólo se ocupó de la petición relativa a la apertura del paquete electoral, sino que también expresó las razones por las que estimó que no procedía obsequiar tal solicitud.

 

En efecto, sobre dicho particular, el órgano jurisdiccional estatal razonó, que tampoco era motivo de agravio para la coalición, el hecho de que en la Sala de origen no se hubiera ordenado la apertura del paquete electoral para allegarse de más elementos a fin de resolver el fondo del asunto, porque de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 135, 137, 138, 139, 140, 183, 185, 186, 187 y 188 del código electoral del Estado, y tomando en cuenta además, lo previsto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infería, como una expresión del ejercicio de la soberanía popular y originaria, la primacía con que cuentan los ciudadanos que legalmente fungieron como integrantes de las mesas directivas de casilla, para realizar los actos relativos al escrutinio y cómputo de los votos, y como consecuencia de ello, determinar finalmente el resultado electoral respectivo; que si lo anterior se armonizaba, con el principio de definitividad que rige en los procesos electorales, por virtud del cual se debe evitar el volver a etapas ya concluidas en aras de preservar la certeza y seguridad jurídica, entonces resultaba claro, que las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, no tenían como una facultad ordinaria y connatural a sus funciones, la de abrir paquetes electorales para realizar de nueva cuenta escrutinios y cómputos de las votaciones recibidas en las casillas, sino que por el contrario, de la visión sistemática de los artículos 194, 195 y 197 del Código Electoral del Estado; 15, 16, 20, 21 y 28 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se podía colegir, que sólo en los casos que la propia ley lo hubiera establecido, o en aquellos que fueran verdaderamente excepcionales, por reunir condiciones especiales, tales como que se hubiesen agotado todos los medios de prueba posibles sin que se pudiera dilucidar una cuestión planteada, y que además, se estimara determinante para el resultado final de la elección, sería factible para las autoridades competentes acudir a la fuente original del acto electoral producto de la voluntad popular, para realizar una nueva computación de los votos.

 

Con base en lo anterior determinó, que si en el asunto sometido a su potestad, obraban elementos suficientes que evidenciaron la existencia de un error en el cómputo de los sufragios que era determinante para el resultado de la votación, ello hacía patente, lo innecesario de efectuar la apertura de paquetes electorales, por el sólo hecho de que así lo hubiera solicitado el impugnante a efecto de, en su concepto, dar mayor certeza a la votación.

 

De acuerdo con lo anterior, resulta incuestionable que la responsable sí se pronunció con respecto a la solicitud de apertura de paquetes electorales, de cuya falta de resolución se queja la accionante, y de ahí, lo infundado del motivo de disenso.

 

Cabe destacar, que los fundamentos y motivos expresados por la Sala colegiada, para determinar que resultaba improcedente la solicitud de abrir el referido paquete electoral, no se controvierten en modo alguno por la actora, razón por la cual, los mismos permanecen incólumes.

 

V. Por virtud de lo resuelto respecto a la impugnación realizada por la coalición “Fuerza PRI-Verde” es innecesario atender los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que ha perdido el interés jurídico para impugnar la sentencia reclamada.

 

Esto es así, porque su pretensión consiste en que se declare la nulidad de la casilla 1348 básica, que la responsable se negó a realizar; sin embargo, aun sin decretar su anulación conservó la mayoría de votos para obtener el triunfo en la elección para integrar el ayuntamiento del municipio de Nocupétaro, Michoacán;  tan es así, que en el resolutivo tercero del fallo combatido, se confirmó la sentencia de treinta de noviembre del año que transcurre, dictada por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, donde a su vez, se confirmó el cómputo municipal, la validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada al citado Partido de la Revolución Democrática.

 

Por otro lado, debe señalarse que la falta de declaración de nulidad de la casilla cuestionada por dicho instituto político, tampoco trae por consecuencia que pudiera verse afectado su interés en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, ya que de acuerdo con lo previsto en los artículos 196, fracción II, y 197 del Código Electoral del Estado de Michoacán, el partido o fuerza política que haya alcanzado la mayoría de votos en una elección municipal, no tiene derecho a que le sean asignados regidores por el referido principio.

 

Por consiguiente, al haber perdido el interés el Partido de la Revolución Democrática para impugnar la sentencia reclamada, es innecesario el estudio de los agravios que expresa en su demanda.

 

En mérito de todo lo antes razonado, se estima procedente confirmar la resolución combatida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-508/2004, al diverso SUP-JRC-507/2004, por ser éste el más antiguo.

SEGUNDO.-Se confirma la sentencia de quince de diciembre de dos mil cuatro, emitida por la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro de los recursos de reconsideración identificados con la clave R.R.-20/2004-I y R.R.-21/2004-I acumulados.

TERCERO.- Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, al expediente SUP-JRC-508/2004.

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, a los actores en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias respectivas y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del


Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA